06 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


Condenan al Estado por ejecución extrajudicial de niña a quien hicieron pasar por guerrillera

05 de Abril de 2019

Reproducir
Nota:
38905
Imagen
militares-botas-camufladobig.jpg

Por ejecutar extrajudicialmente a una menor, a quien un grupo de militares hizo pasar por integrante de un grupo al margen de la ley sin ser cierto, la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y revocó la sentencia de instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había denegado las pretensiones de la demanda.

 

Caso

 

Una menor de edad se transportaba en una camioneta en compañía de seis personas, en el 2002. Al pasar por un puente en San Carlos (Antioquia), varios soldados de un batallón de artillería del Ejército les dispararon, causando la muerte de esta niña y los demás acompañantes que viajaban con ella. (Lea: Condenan a militares dentro de acción de repetición, por ejecución extrajudicial)

 

Los militares indicaron que las personas fallecidas eran subversivos dados de baja en combate con el Ejército, planteamiento que se desvirtuó al encontrarse probada la alteración de la escena por parte de los militares y varias inconsistencias adicionales en el levantamiento de los cuerpos.

 

Responsabilidad del Estado

 

El fallo indicó que el daño adquiere una dimensión jurídicamente relevante (antijuridicidad) cuando:

 

  •           Recae sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho.

 

  •           No existe un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

 

  •           No haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

 

En esta ocasión, la Sala encontró que las condenas proferidas por los militares que perpetraron este homicidio acreditaron los dos primeros requisitos.

 

“Es diáfano que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte (de la menor) tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares”, explicó luego de constatar que el delito de homicidio en persona protegida también implicó el menoscabo de otros deberes internacionales del Estado.

 

Así, el fallo aclaró que tampoco podía señalarse que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante y exclusiva de su muerte (tercer requisito), pues el Ejército no probó que:

 

  •           La occisa fuera integrante de un grupo al margen de la ley.

 

  •           Que participara de alguna forma en el conflicto armado.

 

  •           Que disparara contra los pelotones de dicho batallón.

 

De otra parte, la Sección reiteró que “no es admisible que en el marco de un conflicto armado se avale que los derechos y libertades fundamentales de algunos ciudadanos se anulen o restrinjan en aras de lograr objetivos militares o estratégicos o el logro de un ‘bien mayor’, pues los administrados conservan a plenitud los derechos a la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana, no ser objeto de torturas bajo ninguna circunstancia, entre otros”.

 

Además, de conformidad con los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales y los principios generales del derecho internacional humanitario, los agentes del conflicto tienen el deber de respetar los derechos de la población no combatiente, de modo que deben evitar su afectación, “incluso si la contraparte no propende por ello”.

 

Así las cosas, las partes en contienda deben respetar el principio de distinción, que impone diferenciar a los combatientes de los civiles a fin de que estos últimos no sean objeto de una actuación bélica y así:

 

  •           Sean tratados con humanidad.

 

  •           Se evite producción de daños colaterales o males superfluos.

 

  •           Se restrinjan las confrontaciones a lo estrictamente necesario.

 

El magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaró el voto por considerar que “aunque el daño es imputable a título de falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza y de la manipulación de la escena, las pruebas no permiten concluir con certeza que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial”, y porque la premisa del fallo tendiente a flexibilizar la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de los derechos humanos no permite desacatar las normas procesales sobre incorporación y valoración de las pruebas (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020040128901 (40256), Feb. 22/19. 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)