Unifican término de firmeza de declaraciones de IVA y retención en la fuente
08 de Febrero de 2022
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señala que la Ley 223 de 1995, con la finalidad que la autoridad tributaria pudiera efectuar una integral determinación de los tributos, unificó el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente con la firmeza de la declaración de renta del correspondiente periodo gravable.
Así mismo, el artículo 705-1 del Estatuto Tributario (E. T.) desde diciembre del año 1995 determina que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Conforme con los artículos 705 y 714 a los que remite esta disposición, según el texto vigente para la época del caso bajo estudio, la declaración de renta quedaba en firme si no se notificaba requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a: i) el vencimiento del plazo para declarar (si son oportunas) o ii) la presentación de las declaraciones (si son extemporáneas) o iii) haberse presentado solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración.
Advierte la Sala que modifica el criterio precedente respecto de computar de manera independiente la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas que tengan saldo a favor y sea solicitado, cuando la declaración del impuesto sobre la renta no genera saldo a favor. En su lugar se computará la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período con el cual coincidan, sin excepción.
El artículo 705-1 del Estatuto Tributario se introdujo en nuestro ordenamiento con el fin de unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable sin consagrar excepción alguna, constituyéndose así en la norma especial, posterior en el tiempo y en consecuencia de prevalente aplicación respecto de la regla de firmeza de carácter general prevista en los artículos 705 y 714 (M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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