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Noticias / Tributario


No se puede revivir la capacidad jurídica de la extinta sociedad para promover acciones judiciales

16 de Diciembre de 2022

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Nota:
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En una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca decidir si una sociedad liquidada tiene capacidad jurídica para demandar una cuenta de cobro, pero con posterioridad a la inscripción de su liquidación.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 847 del Estatuto Tributario prescribe que una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal debe darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los 10 días siguientes y provisionar lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la hacienda pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 Código de Comercio, so pena de constituirse como responsable solidario de las deudas tributarias insolutas.

Entonces, si se expiden los actos administrativos preparatorios y/o definitivos cuando ya se ha liquidado la sociedad no será posible promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener su anulación, porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones que en ellos se determinen y para promover acciones judiciales.

De modo que si los exsocios, exrevisores fiscales y exliquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerán de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para obtener su nulidad. En esa medida, la autoridad tributaria solo podrá conformar obligaciones a cargo de las personas que sí pueden contraerlas.

Concluyó la Sala que si bien el accionante plantea que el artículo 27 de la Ley 1429 del 2010 habilita la adjudicación adicional de bienes no repartidos en el trámite de la liquidación de la sociedad con posterioridad a la rendición de la cuenta final, ello no significa que reviva la capacidad jurídica de la extinta sociedad para promover acciones judiciales (C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

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