No existe inhabilidad frente a la relación personal entre el revisor fiscal y el administrador de la copropiedad
18 de Octubre de 2022
En principio, la Ley 675 del 2001 no establece ningún tipo de inhabilidad para la relación personal existente entre el revisor fiscal y el administrador de la copropiedad. Sin embargo, los revisores fiscales deben observar las normas de ética profesional y aquellas relacionadas con posibles causas de conflictos de interés.
De otra parte, recordó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, un contador público está obligado a establecer si existen amenazas que afecten el cumplimiento de su labor y las salvaguardas que considere convenientes, en los términos del anexo 4 del DUR 2420 del 2015.
No obstante, quienes resulten afectados por las actuaciones de los contadores públicos, en su calidad de tal o revisores fiscales, pueden informar al tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores del incumplimiento de las obligaciones profesionales, en los términos de la Resolución 604 del 2020, que reglamenta el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal. Además, los miembros del consejo de administración son administradores, por lo que el ejercicio del cargo genera responsabilidad y esta, a su vez, se genera por acción u omisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal, cuando fuere el caso.
Ahora bien, el revisor fiscal, acorde con el artículo 213 del Código de Comercio, norma a la cual remite el artículo 15 de la Ley 1314 del 2009, tiene derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea, pero la decisión sobre las observaciones o recomendaciones que haga es de exclusiva potestad de los asambleístas.
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