Exención del impuesto predial a las instituciones religiosas no puede ser superior a 10 años
30 de Julio de 2021
Las entidades territoriales no están obligadas a otorgar exenciones en materia tributaria, esta disposición es potestativa y deberán establecerlo mediante el acuerdo municipal correspondiente, en el que se definirán los beneficiarios en modo general, el término o periodos en los que opera, los requisitos y condiciones de acceso y la fecha de su vigencia, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.
Dicho acuerdo de beneficios tributarios debe enmarcarse conforme al artículo 7 de la Ley 819 del 2003, en relación con la razonabilidad y pertinencia en términos de beneficios para la comunidad y la administración, además de identificar el impacto fiscal de la medida y establecer la fuente sustitutiva del ingreso al que se renuncia. Además, la exención no puede exceder del plazo de 10 años.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 otorga expresamente a las entidades territoriales la potestad para conceder exenciones en relación con las propiedades destinadas al culto, en condiciones de igualdad para todas la confesiones e iglesias que existan jurídicamente en su jurisdicción.
Así las cosas, si un concejo municipal, dentro de su autonomía, determina la posibilidad de conceder exenciones del impuesto predial unificado a las instituciones religiosas en condiciones de igualdad, dicho acuerdo regirá a partir de la fecha en que se determine entre en vigencia y la exención no podrá ser superior a 10 años.
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