11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


En la liquidación oficial se debe determinar la renta por solo uno de los dos sistemas

08 de Noviembre de 2022

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Nota:
152698

La renta por comparación patrimonial contemplada en el artículo 236 del Estatuto Tributario (E. T.) constituye un sistema de determinación del impuesto de renta supletorio, previsto como una excepción al sistema de depuración ordinario del artículo 26 ibídem, para aquellos casos en los que la Administración determina un incremento injustificado de los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente.

En el requerimiento especial o en su ampliación, la Administración puede proponer la renta por comparación patrimonial como sistema principal de depuración de la base gravable del impuesto a la renta y, en subsidio, el ordinario, pero que en la liquidación oficial se debe determinar el impuesto por uno de los dos sistemas.

En el caso concreto, la apelante alega que se le vulneró el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que no tuvo la oportunidad de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 709 del Estatuto Tributario, comoquiera que, en el requerimiento especial, la DIAN utilizó un sistema mixto de depuración del impuesto a la renta: de manera principal por el sistema de renta por comparación patrimonial y, en subsidio, por el sistema ordinario de depuración.

Analizadas las pruebas, la Sección Cuarta no encontró configurada la violación del debido proceso de la apelante, ni del artículo 709. En primer lugar porque en la liquidación oficial de revisión modificó oficialmente su denuncio privado utilizando un único sistema de depuración, «renta por comparación patrimonial».

En segundo lugar porque en el acto preparatorio la Administración le informó a la apelante sobre la posibilidad de acogerse al beneficio del artículo 709. Sin embargo, la apelante no respondió el requerimiento especial y, por lo mismo, ni siquiera intentó acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello.

De tal modo que no existe evidencia de la forma en la que se vulneró el artículo 709 y, con ello, el debido proceso de la apelante. Se destaca que para formular un cargo de nulidad por violación de esa garantía fundamental en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no basta con aducir el desconocimiento de una norma sustancial en abstracto, sino que es necesario demostrar la manera específica y concreta en la que se produjo su violación dentro del procedimiento administrativo (v.g. por falta o indebida aplicación), así como las consecuencias negativas que ello ocasionó para el administrado (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

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