¿La fecha exacta en la que se cometió el delito es un hecho jurídicamente relevante?
20 de Noviembre de 2023
Por medio de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción.
Así que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia, por lo que si en la formulación de la acusación se omite precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo no se afecta el debido proceso.
En el caso bajo estudio, un niño de 12 años de edad fue accedido carnalmente en una ocasión por quien aprovechándose de la confianza depositada a raíz de la relación sentimental que sostuvo con la madre de la víctima, ingresó a la casa y mediante la fuerza lo sometió para entonces violarlo, amenazándolo con causarle la muerte si denunciaban lo sucedido.
La Corte encontró que la Fiscalía mantuvo el núcleo fáctico del único comportamiento investigado, tanto en la imputación, como en la acusación y así se profirió el fallo de condena de primer grado, de manera que si bien en audiencia de imputación no se indicó alguna fecha o época del hecho y en la de acusación se dijo que se trataba del primer trimestre de 2018, para en la anunciación de la teoría del caso al comienzo del debate oral precisar que se trató de febrero o marzo de 2019, para la Sala en el ámbito de los hechos jurídicamente relevantes no se introdujo una variación en lo fáctico o en la calificación jurídica y, en esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia.
De modo que para la Sala no era procedente absolver por este hecho al acusado dado a que la Fiscalía desde su inicio precisó los hechos jurídicamente relevantes, sin que su yerro sobre el año haya resultado ajeno al acusado o su abogado. (M. P.: Luis Antonio Hernández Barbosa).
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