12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 42 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Elementos que se deben tener en cuenta para reconocimiento de la complicidad

12 de Diciembre de 2022

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Suspenden a fiscal que no solicitó medida de aseguramiento intramural por delitos sexuales contras menor (Freepik)

Se promovió una impugnación especial por parte de los defensores de unos sujetos procesados, buscando la revocatoria del fallo de condena de sus representados como cómplices del delito de hurto calificado agravado y la correspondiente absolución.

La Sala Penal manifestó que para atribuir la condición de cómplice es preciso acreditar no que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.

Como en el caso concreto la Fiscalía no probó el acuerdo previo o coetáneo como para que se configurara la coautoría impropia y, por otro, el tribunal, sin más, concluyó que ante la ausencia de tal convenio los acusados tenían la condición de cómplices, consideró la Sala que,ñ lo cierto es que la falta de demostración de dicho elemento esencial conlleva a que no puedan ser tenidos como coautores ni como cómplices del punible de hurto calificado agravado por el cual fueron acusados. Por lo anterior, se revocó la condena impuesta por el tribunal y se confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia.

La calidad de cómplice

En el artículo 30-3 de la Ley 599 del 2000 se preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma”, señaló el alto tribunal.

Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo acuerdo de voluntades anterior o simultáneo, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.

Así, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras es cómplice aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho, siempre que haya mediado un acuerdo previo o concomitante a la comisión del comportamiento, con mayor razón si la colaboración es posterior (M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa).

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