Contar con título profesional no equivale a capacidad económica para responder por obligación alimentaria
17 de Enero de 2024
La Corte Suprema de Justicia casó una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena a una ciudadana por el delito de inasistencia alimentaria, para en su lugar absolverla, pues evidenció una precaria investigación por parte de la fiscalía, que no acreditó más allá de toda duda razonable la capacidad económica de la acusada y no demostró que la desatención al deber alimentario de su hijo menor de edad obedeciera al deliberado propósito de omitir la obligación.
La Sala estableció que el incumplimiento del deber alimentario se funda en la presunción de inocencia y que para la configuración del delito se exige acreditar la capacidad económica en carga probatoria que corresponde a la fiscalía.
Por ende, para la alta corte no se puede concluir más allá de toda duda razonable que a partir de la sola profesión de la acusada tenía capacidad económica para responder en forma permanente y completa por la obligación.
Aclaró que si bien la experiencia enseña que por lo general quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario, manifestó que para llegar a tal inferencia se ha de partir de un hecho probado, que la acusada tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico, aspectos que no se demostraron.
Finalmente, expresó la Sala que aun cuando puede resultar sugestiva la premisa referida a que quien posee un título profesional está en mejores condiciones o ventajas para proveer la cuota alimentaria frente a la persona que no tiene ese grado de instrucción, lo preponderante para resolver el asunto sometido a consideración es que la fiscalía no logró probar su verdadera situación económica, en la medida que no se ofrecieron datos verificables acerca de sus actividades laborales y los tiempos en que ellas se desarrollaron, mucho menos si como consecuencia de su ejecución devengó algún tipo de salario (M. P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán).
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