13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Aunque el interviniente domine la causalidad, no puede ser autor

13 de Septiembre de 2022

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Nota:
149762

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la concepción actual del interviniente, al estudiar un caso en el que se analizó la participación de la esposa de un excongresista en hechos de corrupción en el denominado “carrusel de la contratación”.

Indicó la Sala que esa postura se diseñó para preservar la unidad de imputación entre el autor del delito especial que recorre la conducta y el extraño que la ejecuta sin tener la condición requerida en el tipo penal especial. Es decir, para imputar el mismo delito a autores equivalentes que ejecutan causalmente la misma conducta, pero que son normativamente desiguales.

Por lo anterior, advirtió que solo el autor que tiene las calidades exigidas en el tipo penal especial puede dominar el hecho, pero el interviniente no, puesto que carece de la sujeción normativa requerida en el tipo penal especial al cual concurre.

Concluyó, entonces, que la construcción de la participación en los delitos especiales está cifrada en la infracción al deber y, en consecuencia, el desvalor de acción es menor para el interviniente, en tanto no tiene el vínculo que supone ese juicio negativo de la conducta. Así mismo, sostuvo que tanto en delitos comunes como en delitos especiales suelen concurrir como partícipes el determinador y el cómplice.

Coautoría propia e impropia

El alto tribunal señaló que la coautoría propia se presenta cuando “varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta y todos actualizan el verbo rector definido en el tipo”.

Por su parte, la impropia precisa de un: (i) acuerdo previo o concomitante entre las personas sobre la comisión del delito; (ii) división de trabajo, en cuanto todos ejecutan una fracción de la conducta acordada, lo que da lugar a la imputación recíproca, según la cual todos responden por el todo; (iii) el dominio funcional del comportamiento por cada coautor y (iv) la sujeción al acuerdo para evitar imputaciones por el exceso de quien lo cometa.

Conclusiones

De acuerdo con los argumentos esbozados por el alto tribunal, este llegó a una serie de conclusiones:

  1. Solo el autor calificado puede ser autor de un delito especial.
  2. El interviniente es un partícipe que realiza la conducta descrita en el tipo penal (constreñir o solicitar, en este caso), ya sea porque la ejecuta directamente o porque mediante división de trabajo participa en la ejecución de la conducta descrita en el tipo especial.
  3. El interviniente requiere siempre de un autor calificado, por lo cual se rige por el principio de accesoriedad de la participación.
  4. El interviniente no domina normativamente el hecho. Domina la causalidad.

Finalmente, en el caso concreto la Sala Penal resolvió declarar que la procesada intervino en los hechos materia del proceso en calidad de cómplice. También anuló la actuación, porque no podía proseguirse por haber operado la prescripción de la acción penal (M. P. Luis Antonio Hernandez Barbosa).

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