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Usufructo de acciones puede constituirse con reservas del nudo propietario

01 de Diciembre de 2021

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Uno de los modos de limitación del derecho de dominio es el usufructo que, a la luz del artículo 823 del Código Civil, es también un derecho real consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo a conservar su forma y sustancia, así como de restituirla a su dueño si no es fungible, lo que supone la coexistencia de los derechos del nudo propietario y del usufructuario, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez constituido el usufructo, su finiquito solo puede darse por el vencimiento del plazo, el acaecimiento de la condición resolutoria o por los eventos previstos en los artículos 865, 866 y 868 del Código Civil, a menos que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el nudo propietario y el usufructuario convengan en darlo por terminado cuando así lo estimen conveniente.

 

 

Esta figura no es extraña en el derecho mercantil y es así como el artículo 127 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que a la sociedad se aporte el usufructo que pueda detentarse sobre las cosas. Además, de manera especial, en materia de sociedades, los artículos 410, 411 y 412 del mismo estatuto lo refieren respecto de las acciones.

En efecto, el artículo 412 dispone que, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su rembolso al tiempo de su liquidación y añade que para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas.

En el caso bajo análisis, la limitación al derecho de dominio sobre unas acciones solo comprendía las utilidades y dividendos que generaba la empresa y el poder para distribuirlos, es decir, solo concernía a una concesión de derechos económicos y no de los políticos de deliberación y decisión que asumió el presidente vitalicio de la junta directiva de la compañía, valiéndose de lo consignado en el libro de registro de accionistas y no de lo realmente estipulado en escritura por virtud del gravamen.

Según el alto tribunal, es indudable que si el usufructo de acciones puede constituirse con reserva del nudo propietario, en este evento, en el que solo se extendió a las utilidades y dividendos que genera la empresa, desde ese mismo acto quedó circunscrito a esas precisas prerrogativas, sin necesidad de otras advertencias innecesarias, ante la claridad de la desmembración del dominio consignada en el acta de asamblea debidamente protocolizada (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque)

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