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Actualizado hace 27 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Revisor fiscal que omite convocar asamblea extraordinaria responde por los perjuicios que ocasione a la sociedad o a terceros

10 de Febrero de 2022

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del Código de Comercio, pueden reunirse los asociados de manera extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad.

Así mismo, indicó la Superintendencia de Sociedades, el artículo 423 señala que las reuniones extraordinarias del máximo órgano social se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocatoria de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.

Así las cosas, la facultad asignada al revisor fiscal para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias es de orden legal y busca generar un espacio de comunicación para que aquel comunique a los asociados las irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía, bien sea por solicitud de los asociados que representen la cuarta parte o más del capital social o simplemente porque lo considera conveniente.

Efectos vinculantes

Cualquiera que sea el motivo de la convocatoria y siempre que del acto se predique el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios en cuanto al medio y antelación, este será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios, quienes en tal virtud adquieren el deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta y tomar las determinaciones a que haya lugar.

En el evento en que el revisor fiscal haga caso omiso a la solicitud de los socios o que enterado de una situación irregular no la comunique a través de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

Por último, señaló la entidad, el hecho de que el revisor fiscal esté plenamente facultado para convocar al máximo órgano de la sociedad donde presta sus labores no puede entenderse, bajo ningún punto de vista, como una coadministración del revisor fiscal por el ejercicio de dicha función.

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