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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Estas son las responsabilidades de los sujetos de obligaciones aduaneras

28 de Noviembre de 2022

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Nota:
154005

Según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la sanción por no entrega puede ser impuesta tanto al importador como al declarante y propietario, toda vez que las responsabilidades de los sujetos de las obligaciones aduaneras son personales e independientes, si la conducta reprochada da lugar a ello. Lo anterior por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de reprimir, en forma contundente, la eventual comisión de conductas delictivas como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país.

En relación con los sujetos debe determinarse, a afectos de imponerles la sanción pecuniaria, si intervinieron en los hechos que dieron lugar a la medida de aprehensión de la mercancía y si no la pusieron a disposición de la autoridad aduanera cuando fueron requeridos para ello.

En efecto, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera sino que es necesario determinar, además, la participación que el importador o declarante o los demás sujetos atrás referidos hayan tenido en la operación de importación (en particular en los hechos que dieron lugar a la aprehensión), toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto.

Por último, se aclaró que en el caso bajo estudio los actos administrativos sancionatorios cobraron firmeza mucho antes de los artículos 551 del Decreto 390 del 2016 y 648 del Decreto 1165 del 2019, disposiciones que entraron en vigor más de cinco años después de la expedición de aquellas, de tal modo que no existían para el momento en que quedaron en firme tales sanciones, por lo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria aduanera, por ende, resulta improcedente el pago mancomunado (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).

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