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Exigencia de dependencia económica en pensión de sobrevivientes debe ajustarse a estas precisiones

16 de Noviembre de 2016

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En cuanto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando se trate de padres y hermanos en situación de discapacidad del causante,  una sentencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que dicha dependencia no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante.

 

Esto quiere decir que no se excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia.

 

El alto tribunal enfatizó también que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta “no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión”. Lo anterior porque esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, aclara el fallo, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

 

Los hechos

 

El pronunciamiento se dio como consecuencia de la demanda interpuesta por una ciudadana, madre de un trabajador fallecido, para que la sociedad administradora de pensiones a la cual este realizaba sus aportes le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo del 2005, fecha del deceso de su descendiente, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Fundó las pretensiones en que su hijo estuvo afiliado a la sociedad demandada y dejó acreditados los requisitos para que ella accediera a la pensión pretendida, en tanto cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al fallecimiento, contaba con un porcentaje de fidelidad al sistema del 20 % entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la data de su muerte y dependía económicamente de él.

 

Por su parte, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la actora “no dependía económicamente, en forma exclusiva, de su hijo fallecido, toda vez que sus otros dos hijos mayores de edad tenían ingresos y empleos estables y proveían lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar, en tanto que el causante sólo colaboraba con $ 166.666 mensuales” (M.P. Luis Gabriel Miranda).

 

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-145392016 (52951), 05/10/16

 

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