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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Un nuevo Estatuto Aduanero o una compilación?

15 de Agosto de 2019

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Ignacio Giraldo

 

Socio del Área de Derecho Corporativo, Comercio Exterior y Control Cambiario de Sanclemente Fernández Abogados

 

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1165 para promulgar un Estatuto Aduanero compilado, fue publicado el 2 de julio en el Diario Oficial No. 51002, reglamentado por la Resolución 46 del 2019 y entró en vigencia el pasado 2 de agosto.

 

Esta nueva regulación deroga los decretos 2685 de 1999, 390 del 2016 y 349 del 2018, así como sus resoluciones reglamentarias. Así mismo, el régimen modifica varios aspectos de los decretos 2147 del 2016 y 659 del 2018, relacionados con zonas francas.

 

De esta manera se armonizan y consolidan las normas vigentes sobre aduanas, que se encontraban dispersas en los mencionados decretos y en ocasiones se contradecían, generando inseguridad jurídica. El nuevo texto es una compilación de las existentes con anterioridad, con algunas mejoras, ajustes y algunos aspectos nuevos.

 

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1165 para promulgar un Estatuto Aduanero compilado, fue publicado el 2 de julio en el Diario Oficial No. 51002, reglamentado por la Resolución 46 del 2019 y entró en vigencia el pasado 2 de agosto.

 

Esta nueva regulación deroga los decretos 2685 de 1999, 390 del 2016 y 349 del 2018, así como sus resoluciones reglamentarias. Así mismo, el régimen modifica varios aspectos de los decretos 2147 del 2016 y 659 del 2018, relacionados con zonas francas.

 

De esta manera se armonizan y consolidan las normas vigentes sobre aduanas, que se encontraban dispersas en los mencionados decretos y en ocasiones se contradecían, generando inseguridad jurídica. El nuevo texto es una compilación de las existentes con anterioridad, con algunas mejoras, ajustes y algunos aspectos nuevos.

 

Como señala el Decreto 1165 en sus consideraciones, al referirse a la aplicación escalonada establecida en el Decreto 390 del 2016, la forma de su aplicación “ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los decretos 2685 de 1999, 390 del 2016, 2147 del 2016, 349 del 2018 y 659 del 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normativa por parte de los usuarios aduaneros y los operadores administrativos y jurídicos en general”.

 

De lo anterior se hace necesaria una nueva resolución reglamentaria, en sustitución de las actuales, que reglamentan los decretos aún vigentes hasta el 2 de agosto, lo cual requiere una pronta expedición, como lo han anunciado funcionarios de la Dian.

 

A nivel de ilustración se pueden mencionar algunos temas que fueron objeto de modificaciones:

 

i.        En la nueva norma se retoma el concepto de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, de corto y de largo plazo, que había desaparecido en el Decreto 390 del 2016 (art. 201). Así, esta señala que las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado de corto plazo tienen un plazo máximo de seis meses, contados a partir del levante de la mercancía, prorrogable por la autoridad aduanera por tres meses más, y precisa que en este estado no se pagan los tributos aduaneros y ha de constituirse la garantía pertinente (art. 202 y 205).

ii.        En las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado de largo plazo el término máximo es de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía (art. 201 y 203). Para ambos casos indica que la Dian ha de señalar las mercancías objeto de importación temporal bajo la modalidad de corto y de largo plazo, lo cual debe venir en la resolución reglamentaria pertinente.

 

iii.        El operador económico autorizado conservará los siguientes beneficios, algunos de los cuales son (art. 23):

 

a)     No constituirá garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

b)     Tendrá atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales.

c)     Podrá reembarcar las mercancías que llegaron al país y que en el control previo y simultáneo resulten diferentes a las negociadas por error del proveedor.

d)     El exportador podrá presentar la solicitud de autorización de embarque en el mismo lugar de embarque.

e)     El importador no presentará declaración aduanera anticipada en los casos en que sea obligatoria; podrá pagar consolidados los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate y podrá declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino si tiene sus instalaciones habilitadas por la Dian.

f)      La agencia de aduanas podrá realizar consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías con la respectiva autorización, inscripción o habilitación conforme la nueva regulación.

 

iv.        Las garantías ante la Dian se reducen a dos tipos, póliza de compañías de seguros y garantía de entidades bancarias. Los demás tipos de garantías existentes en el artículo 8º del Decreto 390 desaparecen (art. 28).

 

v.        En el caso de las agencias de aduanas establece su responsabilidad “cuando por su actuación como declarante hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías” (art. 53). El término para legalizar la mercancía sin pago de rescate se extendió a 30 días, cuando con posterioridad al levante se encuentren “sobrantes, excesos, mercancía diferente o cantidades superiores” (art. 293).

 

vi.        Respecto de las infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/u oleoductos, hay una reducción en el monto de la sanción por el no registro de importación o exportación a 200 UVT y algunas modificaciones en los demás casos que constituyen infracción (art. 618).

 

vii.        El régimen de usuarios aduaneros permanentes – UAP y usuarios altamente exportadores – ALTEX desaparecerá el próximo 22 de marzo del 2020, respondiendo al criterio según el cual con posterioridad a la mencionada fecha solo quedará el régimen especial del operador económico autorizado.

 

Toda mercancía bajo el régimen que a la fecha anteriormente mencionada no haya definido su situación aduanera quedará en abandono legal y sujeta a rescate, el cual, hasta el 22 abril del 2020, tendrá un valor del 10 % CIF de la mercancía (art. 766).

 

viii.        Se observa la eliminación de la calificación de confianza para los usuarios aduaneros de micro, pequeñas y medianas empresas y quienes no eran aptos para ser operadores económicos autorizados, que podían acceder así a tratamientos especiales (hoy en el art. 23). Lo anterior, que era una expectativa de las anteriores empresas bajo el anterior régimen de aduanas, ha desaparecido.

 

ix.        La declaración de importación simplificada es retomada por el artículo 262 del Decreto 1165 del 2019, que permite aplicar un proceso simplificado a las operaciones de importación de tráfico postal y envíos urgentes (art. 253), los cuales debidamente implementados deberán permitir un correcto desarrollo del comercio de mercancías por comercio electrónico desde y hacia el exterior. El anterior régimen de tráfico postal tiene las siguientes restricciones:

 

a)   Valor FOB menor de US $ 2.000.

b)   Peso menor de 50 kilogramos.

c)    Sin restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que tengan una cantidad no mayor a seis unidades (no expedición comercial).

d)   No incluyan armas, precursores de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida.

e)   Para envíos que llegan por la red nacional de correos que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros en cualquiera de sus dimensiones o tres metros en la suma de longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud.

 

x.        Se permite desarrollar operaciones de cabotaje especial, en el cual se permite el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos colombianos, con la previa constitución de una garantía global de 12.082 UVT ($ 414.050.140 para 2019) por parte del transportador o agente marítimo (art. 455).

 

Adicionalmente, se establecen las operaciones de cabotaje por Panamá, que permiten el paso de mercancías entre puertos colombianos en distintos océanos pasando por el canal de Panamá, lo cual permitirá una alternativa, en muchos casos más económica, para el tránsito de mercancías que anteriormente eran muy costosas de transportar por vía terrestre de un punto al norte a un punto en el sur del país (art. 461). Así mismo, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, se suma a las anteriores operaciones la posibilidad de hacer escala en un país extranjero, sin que las mercancías dejen de estar cobijadas por la modalidad de cabotaje.  

 

A manera de conclusión, queda observar que este decreto implementó nuevamente, en gran medida, el Decreto 2685 de 1999, que deroga, y a través del artículo 772 nos vaticina una nueva reforma en el término de dos años, con la cual se implementaría el nuevo servicio informático electrónico aduanero.

 

Así mismo, la administración aduanera dice estar en línea con el acuerdo de facilitación al comercio y para implementar medidas que hagan más eficiente el comercio en Colombia.

 

Sin embargo, lo que se ve en el Decreto 1165 del 2019 y la Resolución 46 del 2019 son, en muchos casos, medidas ya existentes en la legislación derogada, así como nuevas operaciones muy puntuales a las cuales el Gobierno le apuesta que serán suficientes para que las empresas puedan ser más competitivas y se proyecten como exportadoras de bienes y servicios.

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