05 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Análisis


La prohibición de enajenar bienes sujetos a registro

26 de Noviembre de 2024

Reproducir
Nota:
214936
Imagen
Procuraduría advierte sobre riesgo en cumplimiento de metas del programa Mi Casa Ya (Freepik)

Adrian-Danilo-Ardila
Adrián Danilo Ardila Torres
Abogado de la Universidad Libre de Colombia, especialista en Derecho Penal y Criminología y magíster en Derecho Penal y en Derecho Procesal

Como es de público conocimiento y marcada reiteración académica, el sistema procesal penal impulsado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 incluyó en la justicia penal colombiana el procedimiento penal acusatorio. Desde entonces, son muchos los análisis que se han realizado desde la doctrina y la jurisprudencia en los que se delinearon pautas metodológicas hasta decantarse en un sistema de tendencia acusatoria específico para Colombia que derivó en un cambio abrupto, si se quiere, en torno a la forma de materializar la ley penal sustantiva.

Uno de los temas que más controversia causó en torno a su adaptación es la característica o tendencia adversarial que permea todo el sistema penal acusatorio impuro asumido en nuestra latitud. Dicho principio informa que el proceso penal se trata de un verdadero “proceso de “partes”, una de las cuales representa al Estado y se encuentra encarnada por la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo es desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su adversario, la otra “parte”, que es el imputado o acusado”[1]. De allí subyace la relación en la que se enfrentan de manera clara dos contendientes a quienes se les atribuye por esta razón el rol de partes y contrapartes, pero, además, dichos roles, según la misma jurisprudencia “se trenzan en la contradicción de tesis y antítesis acerca de lo que debe decidir el juez por vía de la síntesis”.

Dicho esto, es evidente la necesidad de un tercero imparcial que haga las veces de árbitro del debate, el juez natural previamente reglado para la dirección y manejo del proceso adversarial de contrapartes. Este operador judicial, que refleja la democracia social, está llamado a resolver el conflicto jurídico desprovisto de cualquier interés particular, debiendo entonces impregnarse de la imparcialidad propia de los árbitros que garantiza y preserva el derecho al proceso como es debido, lo que lo convierte en “… herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de administrar justicia”[2].

Hasta ahora tenemos entonces un proceso penal adversarial que enfrenta a contrapartes con tesis disímiles y en el que, para decidir de fondo, emerge la figura universal del juez imparcial y objetivo. Entonces, surge una pequeña discusión frente a la figura contemplada en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la prohibición expresa de enajenar bienes sujetos a registro por el término de seis meses para las personas que han sido objeto de formulación de imputación por parte del ente acusador. El quid del asunto permite entrever que dicha norma de obligatorio cumplimiento (norma procesal de orden público) pareciera olvidar o contradecir diametralmente el principio adversarial que caracteriza al sistema acusatorio para retomar en forma pincelazos o “sin querer queriendo” actuaciones jurisdiccionales propias del sistema inquisitivo en donde el juez obra motu proprio desprovisto de cualquier intensión de las partes.

La prohibición de enajenar bienes en comento debe, si se interpreta sistemáticamente el código procesal penal, como el resto de medidas cautelares, primeramente, ser objeto de solicitud de parte o interviniente y, como segunda medida, superar el tamiz del test de proporcionalidad que gobierna la imposición de todas las medidas que impactan los derechos fundamentales. No existe un motivo razonablemente válido para que el legislador hubiese contemplado de forma imperativa, y sin un análisis más profundo, la imposición de esta medida cautelar prima facie y no otra, a lo mejor una más efectiva si se quiere. Y no existe un motivo válido en particular, porque el legislador se tomó la abrogación de excluir esta medida del referido test de proporcional, evacuado el cual hubiese arribado a la conclusión de que la medida es abiertamente inútil y prácticamente inoperante.

Esto es así simple y llanamente porque en el mismo término (6 meses) o en una audiencia posterior a la imputación de cargos, tanto la fiscalía como la defensa cuentan con medidas cautelares como el embargo y secuestro, que sí se muestran idóneas, en tanto previamente se habrá verificado la existencia de bienes inmuebles sujetos a registro que puedan servir de garantía para la indemnización de los perjuicios. Al margen que la prohibición de enajenación no tiene sentido si previamente no se ha corroborado la existencia de bienes sujetos a registro, es una medida que, ante su ambigüedad, muchas veces es acatada por los jueces de garantías oficiando a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que consideren al “azar”, mientras que otros jueces consideran debe ser acatada tácitamente por el imputado, quien es conocedor de lo que tiene y posee al momento de la imputación de cargos.

Con todo, se reitera que no existe un motivo razonablemente válido para que se imponga de oficio una medida cautelar que vulnera el principio adversarial, pero que, además, desconoce el juicio de proporcionalidad que debe gobernar este tipo de cautelas. Sobre este juicio, la Corte Constitucional ha dicho que se erige en “una directiva no explícitamente positivada de la Carta Política”, que encuentra sustento como principio de interpretación constitucional en su función como el “marco del Estado de derecho” que busca asegurar que el poder público actúe dentro de sus competencias y sin excederse en el ejercicio de sus funciones.[3] De suerte que debemos preguntarnos: ¿aún se justifica esta cautela impuesta a rajatabla y sin control alguno en nuestro sistema normativo procedimental? En lo que a mí  respecta, no existe justificación a su inclusión como imperativo legal y su trato desigual frente a las otras cautelas que pueden resultar más idóneas y útiles.

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias, con los datos identificadores y documentos sin límite.

Paute en Ámbito Jurídico

Siga nuestro canal en WhatsApp.  

 

[1] CSJ, S. Penal, Rad. 55605, jun. 15/22. M. P. Gerson Chaverra Castro.

[2] CSJ, S. Penal, Rad. 66305, Auto, mayo 22/24. M. P. Hugo Quintero Bernate.

[3] C. Const., Sent C-108 de 2017. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)