Ámbito del Lector
Sobre el régimen de transición
14 de Febrero de 2012
Respetuosamente, y antes de mi comentario a las columnas de opinión referidas (Aplicación del régimen de transición de la Ley 100: ¿interpretación o creación? y Las paradojas de las protecciones, edición 337, pág. 21), de las que he derivado un intenso impacto, anuncio al periódico y a los laudables columnistas que soy un “beneficiario” ficticio o jurídico del artículo 36 de la Ley 100, desde siete años antes de que esta apareciese, y un maleficiario efectivo y objetivo de algunos conceptos como estos, que pretenden implantar el bien público y social sobre los cadáveres de los afectados por el régimen de transición, que no es uno sino muchos, con grandes diferencias entre ellos, lo que impediría, dentro de un razonamiento un poco más analítico, que los conceptos aquí glosados gozasen, como ocurre, de una generalización probadamente inhumana, que genera la parálisis que hace 17 años sufre la seguridad social debida al menos a un millón de personas de mi edad.
Me debo referir al régimen “sin cotizaciones y sin aportes”, indudablemente diferente al de prima media con prestación definida, regulado por las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y coexistente con ellas, ya que consagraba una prestación definida derivada directamente del servicio prestado, de los salarios devengados y no de las denominadas primas en otros regímenes, anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la Ley 100. Ese era el régimen al que estaban sometidos muchos servidores de empresas públicas y privadas que, antes de entrar en vigencia el régimen de la seguridad social integral, reconocían pensiones directas a sus empleados y trabajadores, con un ingreso base de liquidación (IBL) de carácter absoluto y sin ambigüedades, de naturaleza diferente al ambiguo y discutido IBL tratado en las columnas glosadas.
Solo había, en los regímenes descritos, como IBL, el parámetro del último salario devengado, el cual incluía todos los factores salariales y no unos taxativos, hecho que da origen objetivo, realista y justo a la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre y cuando se aplique en relación con los antiguos y en general extintos puestos de trabajo, de extintas empresas que, por sus características excepcionales, gozaban de factores salariales y de prestaciones sociales muy discriminadas, específicas y descriptivas de las diferentes dificultades y riesgos que afrontábamos sus titulares.
Naturalmente, si se elimina la referencia a tiempos anteriores a la Ley 100 y a empresas y empleos extintos, que justificaban la existencia de miles de regímenes excepcionales, o mejor personales y particulares, para aplicar la doctrina de que la lista de factores salariales destinada a adicionar la prestación pensional no es taxativa, sino enunciativa, nos encontramos frente a una abierta posición ilícita e indefensible del Consejo de Estado, pero, de ninguna manera, exculpatoria de la falta de agudeza de los conceptos esgrimidos por los distinguidos columnistas ni de la generalización respecto de la injusticia de los regímenes excepcionales, por la cual trabajadores y profesionales excepcionalmente esforzados llevamos hasta 30 años siendo eufemísticamente denominados “derecho-habientes” de derechos tan extintos como nuestros empleos, empresas y compañeros de trabajo, que no gozaron siquiera del derecho de acceso a la jurisdicción en pensiones, por cuanto el Estado, en su más amplia e indefinida acepción, cerró filas contra nuestro derecho a la subsistencia. Al no reconocer lo que era legal, por parecerles muy cuantioso, nos ha condenado a la denegación total de nuestros derechos, incluido el de la vida, el de la negociación, el del trabajo, el de la propiedad y el del consumo mínimo.
Gregorio Alberto Giraldo Arcila
Especialista en administración de la seguridad social
*texto resumido
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