Ámbito del Lector
Nombramiento de personas en régimen de transición
17 de Abril de 2012
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Con fundamento en los planteamientos del artículo Las designaciones provisionales con servidores en transición son legítimas (publicado en esta sección), la Presidencia de la República dio traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública para que efectuara la consulta ante el Consejo de Estado acerca de la inhabilidad de los profesionales que se encuentran en régimen de retroactividad de cesantía o de régimen de transición en pensiones. La conclusión fue:
“… me permito manifestarle que en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta necesario elevar consulta ante esa máxima instancia, ya que una vez revisada la normativa que regula el ingreso y el ascenso en la Rama Judicial (Ley 270 de 1996, decretos-leyes 1660 de 1978 y 052 de 1987) no se encontró una inhabilidad o incompatibilidad para los funcionarios que se encuentran en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el régimen de cesantías con liquidación retroactiva para ingresar o ascender dentro de la carrera judicial”.
“Finalmente y con el fin de corroborar lo señalado se transcriben apartes de la Ley 270 de 1996 que establecen los requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial y las inhabilidades para ejercerlos, en donde no encontramos como una de ellas que el funcionario se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o con el régimen de liquidación de cesantías retroactivo”.
En la actualidad se debate acerca de la competencia de la Contralora General para investigar posibles daños fiscales. Como simple analista del tema que afecta a los servidores públicos con trayectoria en los distintos niveles del Estado, es imperioso reseñar que no se tipifica conducta alguna que signifique detrimento patrimonial ni perjuicio fiscal para el erario por el nombramiento de personal en régimen de transición o de antigüedad en las entidades donde existen tales prerrogativas, como se advierte de las conclusiones obtenidas de los organismos competentes.
Lo contrario sería violentar los principios constitucionales del artículo 53 y, de paso, incurrir en conducta contraria al artículo 2º de la Ley 931 del 2004, según el cual, “Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral”.
Piénsese, por ejemplo, que desde la antigüedad, los gerontes, esto es, las personas de más de 65 años (ancianos o sabios) eran quienes reunían los requisitos para ejercer las magistraturas destinadas a decantar las normas y unificar la jurisprudencia. Con atinada razón, se ha propuesto extender la edad de retiro en la Rama Judicial a una edad mayor.
Solo una larga experiencia y una sosegada dedicación al estudio de los complejos asuntos derivados de la aplicación del Derecho permiten acertar en la decisión, la cual debe adecuarse al más amplio criterio de la vigencia de un orden justo como mandato imperativo del constituyente de 1991.
Sergio Alejandro Rueda M.
Abogado y contador público
Bucaramanga
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