La realidad de los centros de distribución logística internacional
06 de Diciembre de 2017
Álvaro Díaz Palacios
Socio Gómez - Pinzón Abogados Tributario & Aduanas
Desconocidos para la mayoría, actualmente nuestra legislación tributaria y aduanera[1] prevé la existencia de unos depósitos públicos habilitados por la DIAN que se denominan Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI).[2]
Dichos CDLI, ubicados en los puertos marítimos y algunos fluviales, son una zona habilitada para almacenamiento de mercancías (incluyendo mercancías extranjeras) hasta por un año y durante su permanencia las mercancías extranjeras no se someten a ningún régimen aduanero.
Así las cosas, un extranjero podría almacenar mercancías en el territorio aduanero nacional (TAN) sin necesidad de importarlas y, por tanto, sin necesidad de pagar derechos e impuestos a la importación durante el término de permanencia en el CDLI. Solamente habría lugar a dicho pago cuando se adelante el proceso de desaduanamiento, aspecto que podrá ser llevado a cabo por el comprador de las mercancías ubicado en el TAN.
Por su parte, el Estatuto Tributario – E. T. (Art. 25, literal c) prevé un tratamiento especial para los CDLI, al señalar en materia del impuesto sobre la renta que no se consideran renta de fuente nacional (bajo la regla general sí se considerarían como tal) los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías de propiedad de sociedades extranjeras que se hayan introducido desde el exterior a CDLI ubicados en puertos marítimos (o algunos fluviales) habilitados por la DIAN.
Dicho lo anterior, sería dable concluir que un extranjero puede almacenar mercancía en Colombia en un CDLI sin generar tributos aduaneros y sin que la venta posterior sea considerada un ingreso de fuente nacional, es decir que la persona o sociedad extranjera no se encontraría sujeta al impuesto de renta en Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la Superintendencia de sociedades (Oficio 2017-01-032864), si la enajenación de las mercancías ubicadas en el CDLI se efectúa de manera frecuente o habitual, habrá lugar a establecer una sucursal en Colombia de la sociedad extranjera[3], la cual para efectos del impuesto de renta tributa sobre sus ingresos y ganancias ocasionales de fuente colombiana.
Lo anterior nos llevaría a concluir que si un extranjero introduce mercancías a un CDLI para su venta habitual a pesar de no estar sujeto al impuesto de renta en Colombia (según la normativa tributaria), a juicio de la Superintendencia sí lo estaría, toda vez que debe establecer una sucursal que está sujeta al impuesto de renta en los términos anotados. Otra posible interpretación podría ser que al tratarse de una actividad permanente se debe establecer la sucursal, pero la misma no estará sujeta al impuesto de renta al estar amparada por el literal c) del artículo 25 del E. T.
En reciente concepto (100208221-001188 del 31 de julio del 2017) la DIAN señaló que como los ingresos derivados de la enajenación de las mercancías extranjeras depositadas en un CDLI no deben someterse al impuesto de renta en Colombia “(…) no sería razonable exigir la constitución de una sucursal por parte de la sociedad extranjera, ya que haría nugatorio el tratamiento tributario contemplado en el literal c) del artículo 25 ibídem”.
Bastaría con que las entidades consultadas determinaran una posición conjunta al respecto o, mejor aún, que se expidiera el reglamento de los CDLI precisando el alcance de este tipo de depósitos. Nuevamente, las buenas intenciones del legislador quedan truncadas por la falta de claridad de las propias normas o quizás la falta de trabajo conjunto de las entidades.
Para muchas compañías que desean comercializar sus productos en el país los CDLI podrían ser una buena herramienta desde el punto de vista fiscal y de comercio exterior, sin embargo, nos falta de nuevo “el centavo para el peso”.
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