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Actualizado hace 17 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


La esclavitud financiera está proscrita en el derecho colombiano

10 de Octubre de 2018

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Nota:
35736

Sergio Alejandro Rueda M.

Abogado y contador público (Bucaramanga)

 

Un Estado social de derecho no solo debe mirar el interés general, sino, además, preservar a toda persona del abuso, de la posición dominante y de las prácticas desaforadas de quienes ejercen la actividad financiera, bursátil o aseguradora al tenor de los artículos 335 y 150-19 de la Constitución, de tal manera que los créditos se otorguen bajo preceptos de honradez, transparencia y remuneración que no lleven al empobrecimiento de los deudores, ni al enriquecimiento de los prestamistas. 

 

El endeudamiento de los municipios a través de los “bonos agua” es el desconocimiento de las prohibiciones de los artículos 830 y 831 del Código de Comercio (C. Co), que proscriben el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, y desoye los principios de la función administrativa de economía, moralidad y el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Además, violenta la posibilidad que tiene todo deudor de abonar a capital para disminuir el valor de las cuotas de amortización o acortar el plazo pactado.

 

Si bien Colombia se halla inmersa en el sistema capitalista de libre empresa, liberal postkeynesiano, los distintos sectores que intervienen en la economía del país no deben perder de vista el modelo mixto de regulación establecido a partir de 1936 y reforzado en la Constitución de 1991 que determinan la función social en los medios de producción, tierra, capital y empresa, que articulados con el trabajo procuren la prosperidad del conglomerado social, con fundamento en el carácter solidario y prevalente del interés general. 

 

En el caso de las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y de la captación de dinero de la comunidad para darlo en préstamo bajo interés a personas naturales e instituciones públicas y privadas, calificadas como de interés público, deben cumplir, por lo tanto, con las normas reglamentarias del Estado y los mandatos constitucionales mencionados. 

 

En efecto, el prestamista no puede impunemente restringir el acceso al crédito y menos imponer a los usuarios altas tasas remuneratorias, anatocismo, capitalización de intereses o métodos que indexen los intereses o el valor del capital en los créditos de corto y mediano plazo. Distinto es el tratamiento del préstamo comercial o a largo plazo, en el cual puede haber lugar a la capitalización de intereses, pero sin desbordar “en ningún caso, las fronteras de la tasa interés que tipifica el delito de usura” (CSJ, Sentencia del 19 de noviembre del 2011) y bajo los siguientes supuestos: 

 

Los artículos 1617 (regla 3ª), 2233 y 2235 del Código Civil; 884 y 886 del C. Co., y el 177 del Código Contencioso Administrativo determinan en conjunto que los intereses de plazo más el incremento por mora no pueden superar el interés de usura, y únicamente en los créditos de largo plazo, cuando se deban intereses con más de un año de anterioridad (entre el vencimiento y la fecha de la constitución en mora), podrá capitalizarse dicho monto después de un año a partir de la mora. También hay lugar a su capitalización, cuando se promueva cobro ejecutivo de aquellos que se deban con anterioridad a un año al momento de la presentación de la demanda respectiva, siempre y cuando haya habido acuerdo sobre ellos.

 

Tampoco puede exigirse la permanencia del tiempo total del plazo o la imposibilidad de abonar o pagar anticipadamente el préstamo, ya que el deudor puede disminuir en cualquier momento el valor adeudado o acortar el plazo pactado. Estas y otras modalidades que ponen en dificultad al deudor al desequilibrar su capacidad de pago, respecto del crecimiento del capital adeudado y de los intereses, están proscritas por los códigos Civil y de Comercio, las leyes 510 de 1999, 546 de 1999 y 1555 del 2012, y por sentencias de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al Procurador, al Contralor y a la Agencia de Defensa del Estado corresponderá definir si en dichas gestiones se incurrió en detrimento de las finanzas públicas.

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