Tributario
Gravar posesión o tenencia de inmuebles con alumbrado público podría implicar doble tributación
26 de Abril de 2012
La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reiterado que los municipios están autorizados legalmente para adoptar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y fijar sus elementos esenciales.
En un fallo del pasado 26 de enero, la corporación recordó que gravar la posesión o tenencia de inmuebles con ese impuesto podría implicar doble tributación, porque ese acto se ha considerado un hecho imponible propio del impuesto predial, de carácter real e independiente de las condiciones personales de los contribuyentes.
Según la Sección, el hecho generador del impuesto consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. La estratificación del inmueble puede servir como referente para determinar o graduar tarifas, pero no como hecho generador del gravamen, aclaró.
Con estos argumentos, el alto tribunal declaró la nulidad de un aparte de un acuerdo expedido por el municipio de Mutatá (Antioquia), que establecía la posesión o tenencia de predios en su área geográfica como uno de los hechos generadores del impuesto.
El magistrado Hugo Fernando Bastidas aclaró el voto. En su opinión, ser poseedor o tenedor de un inmueble es una forma concreta de uso potencial del servicio de alumbrado público, ya que estas personas se benefician de la iluminación y, por lo tanto, deben contribuir para gozar del derecho y expandirlo a quienes no lo tienen.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020090049801 (18629), ene.26/12, C. P. Martha Teresa Briceño)
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