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Tributario


En principio, predial no recae sobre construcciones en bienes de uso público en poder de particulares

29 de Agosto de 2017

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el inciso 2º del artículo 13 y la expresión “a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre bienes de uso público de la Nación o el municipio, cuando estén en manos de particulares”, contenida en el numeral 7º del artículo 25 del Acuerdo 13 del 2010, adoptado por el Concejo Municipal de Maicao (Guajira).

 

En esas disposiciones se encontraba consagrado el hecho generador y los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, disposiciones que, en esencia, facultaban gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la Nación cuando estén en manos de particulares.

 

La anterior decisión tuvo como fundamento la posición actual de la corporación, según la cual todas las entidades públicas con personería jurídica que forman parte de la estructura orgánica del Estado están sujetas al impuesto predial unificado respecto de sus bienes, esto es, de los bienes fiscales o patrimoniales.

 

De otra parte, recordó que, en general, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial porque son de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. (Lea: Bienes de uso público explotados económicamente pueden ser gravados con impuesto predial)

 

Tales bienes, a su juicio, están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional.

 

No obstante, de manera excepcional, la ley ha gravado los bienes de uso público con el impuesto predial y ha previsto como sujeto pasivo del tributo a los particulares que exploten económicamente dichos bienes.

 

Precisamente, explicó que los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 del 2002 y el artículo 177 de la Ley 1607 del 2012.

 

Con todo, concluyó que el municipio de Maicao no estaba facultado legalmente para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la Nación o del municipio, cuando tales bienes estén en manos de particulares.

 

Por la misma razón, tampoco lo estaba para fijar como sujeto pasivo del impuesto a los particulares que “ocupen” las construcciones, edificaciones o mejoras en los bienes de uso público (C. P. Milton Chaves García).

 

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 44001233100320110019201 (21973), 05/25/2017

 

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