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Socio titular de la empresa unipersonal no puede contratar con esta y recibir nada diferente a las utilidades

15 de Septiembre de 2023

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 222 de 1995, mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio puede destinar parte de sus activos para realizar una o varias actividades de carácter mercantil. Una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.

 

Ahora bien, indicó la Superintendencia de Sociedades, el artículo 75 de la misma ley establece que el titular de la empresa unipersonal no puede contratar con esta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular, pues tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

La entidad recordó lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que lo que busca la norma es que las esferas de unos y otros sean completamente independientes y que no exista posibilidad alguna de que los intereses de unos u otros desvirtúen los intereses de la empresa unipersonal y su proyección en el mercado. De otra parte, la idea de un contrato de trabajo entre la empresa unipersonal y su titular plantea problemas conceptuales y prácticos al no configurarse uno de los elementos principales, como es la subordinación, pues no se puede alegar respecto de sí mismo.

Aunque la subordinación podría darse entre la empresa unipersonal y su socio, como administrador o persona natural, los objetivos que fijó el legislador para evitar la defraudación de terceros son legítimos, por lo que la prohibición no desconoce el derecho a la libertad de empresa ni a la libertad de contratación, así como tampoco lesiona el núcleo esencial del derecho al trabajo, señaló el alto tribunal.

Así las cosas, el socio titular de la empresa unipersonal puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, pero no puede recibir por ello nada diferente a las utilidades propias de su condición de socio único, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75 en cuestión.

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