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Acreedores de una SAS que participa en proceso de fusión como absorbida pueden perseguir garantías adicionales

28 de Octubre de 2022

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Los alcances de un proceso de fusión empresarial respecto de terceros son los mismos independientemente del tipo societario de las compañías que participen, por lo que incluye a las sociedades por acciones simplificadas, precisó la Superintendencia de Sociedades.

Así, en cuanto corresponde a los acreedores de las compañías intervinientes en procesos de fusión o escisión, les asiste a todos el derecho de perseguir el otorgamiento de garantías adicionales en caso que tales reestructuraciones sugieran el desmejoramiento de sus intereses crediticios.

El artículo 30 de la Ley 1258 del 2008 prevé tal situación remitiendo a lo dispuesto para las sociedades en lo concerniente a procesos de fusión y escisión, en el sentido de indicar que las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las del derecho de retiro de la Ley 222 de 1995.

Los acreedores de una sociedad por acciones simplificada que participe en un proceso de fusión en calidad de absorbida cuentan con un término de 30 días a partir de la fecha de publicación del acuerdo, para exigir judicialmente la constitución de mayores garantías sobre su acreencia, como lo expone para la generalidad de tipos societarios el artículo 175 del Código de Comercio.

Por lo tanto, sin excepción, para todos los tipos societarios que participan en un proceso de fusión en condición de sociedad absorbida les asiste el deber de permitir que sus acreedores, cuando a ello haya lugar, soliciten la constitución de garantías adicionales, quienes dispondrán del término mencionado.

En cuanto a formalidades y requisitos que comportan la fusión, la sociedad por acciones simplificada debe sujetarse en lo pertinente a la circular básica jurídica, la cual prevé presentar los soportes de observancia del aludido requisito garantista de los derechos de los acreedores, en los casos que sea menester contar con su autorización para protocolizar la reforma. Esto por cuanto legalmente no se ha establecido excepción alguna derivada del tipo societario de las compañías que intervienen en tales procesos.

Lo anterior sin perjuicio de la regla general que el artículo 29 de la Ley 1258 del 2008 contempla para el caso particular de la sociedad por acciones simplificada, según la cual las reformas estatutarias, como la fusión y la escisión, se harán constar en documento privado inscrito en el registro mercantil, a menos que impliquen la transferencia de bienes respecto de los cuales la ley exija el otorgamiento de escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.

 

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