Los ‘smart contracts’ no son contratos
Jhon Caballero Martínez
Miembro de la Asociación
Colombiana de Legal Tech
jhon.caballero@uexternado.edu.co
La tecnología blockchain constituye uno de los mayores avances de la ciencia en los últimos años, al ser considerada una “caja a prueba de manipulaciones”, cuyas virtudes se alcanzaron gracias a la integración de una serie de tecnologías que combinan el intercambio de paquetes de datos, la red peer to peer, la criptografía y el test de Turing para dotar una base de datos de autenticidad, seguridad y no repudio(1).
No resulta sencillo definir esta innovación, en tanto que su visión es diversa respecto del campo de aplicación que le involucre. Sin embargo, a grosso modo, es vista como una base de datos digital compartida y sincronizada mediante un algoritmo, el cual se almacena en múltiples nodos(2). Es decir, se trata de una innovación que integra procesos de automatización a la gestión de registros, para que mediante una suerte de consenso en comunidad se validen operaciones de manera distribuida.
Ahora bien, hay que diferenciar las apreciaciones que se hacen sobre blockchain desde su análisis técnico y su desarrollo jurídico, en tanto que se hace referencia a contratos inteligentes diseñados desde la órbita de la programación, cuya valoración difiere del desarrollo que se tiene en derecho privado sobre la materia.
En este orden de ideas, un contrato desde la óptica del algoritmo es una colección de código y datos que son almacenados en una dirección específica dentro de la cadena de bloques, lo que no es óbice para que se extraigan consecuencias jurídicas del mismo(3). Es decir, el código surge en el mundo fenomenológico, pero carece de contenido, lo que deviene en un hecho, mas no en un acto o negocio jurídico. Es posible redactar un “contrato inteligente” en la red de Ethereum con la palabra “hola”, y que ello sea validado mediante el mecanismo de consenso de la red, mas pero tiene relevancia para el derecho, porque no existe una consecuencia jurídica para dicho hecho.
Algunos autores se han acercado a un concepto técnico-jurídico de contrato inteligente mediante el desarrollo de soluciones digitales nacidas del fenómeno de la “criptoanarquía”. El autor Nick Szabo define un contrato inteligente como “un conjunto de promesas, especificadas en forma digital, que incluyen protocolos dentro de los cuales las partes cumplen estas promesas”(4).
De acuerdo con ello, la definición que interesa al derecho privado es aquella que se limita a interpretar la cadena de bloques como aquella tecnología que permite regular las relaciones humanas mediante disposiciones registradas en un algoritmo(5). El código de programación cumple una función instrumental para prescindir de intermediación y migrar de los registros centralizados a una nueva forma de estructurar información relevante para la consolidación de la disposición de intereses(6).
No obstante, si bien la tecnología de cadena de bloques incorpora un modelo de gobernanza que propone la desintermediación de servicios y una apertura algorítmica compatible con organizaciones autónomas descentralizadas (DAO)(7), ello no remplaza los principios y postulados desarrollados por el derecho de las obligaciones y los contratos. Por el contrario, los contratos algorítmicos basados en blockchain siguen una lógica determinista, de suerte que el ejercicio de la autonomía de las partes y su interpretación respecto del negocio jurídico se mantienen indemnes y el código de programación no tiene cabida en cuestiones como la buena fe, el equilibrio contractual y la solidaridad, por lo que el carácter dinamizador del negocio jurídico no se puede resumir en términos de “if-then”(8).
Así, los denominados “Smart contracts” tienen el potencial de apoyar la eficacia del negocio jurídico como aquella aptitud o fuerza para producir efectos en ciertas prestaciones, pero la protección del consentimiento contractual tiene prevalencia. El estado del arte en materia de programación aún no permite razonar de forma automatizada sobre los principios del derecho de las obligaciones, motivo por el cual cuestiones como la doctrina de los actos propios, la buena fe exenta de culpa y la etapa precontractual o postcontractual, requieren la participación del operador judicial para dirimir conflictos.
1. De Filippi, Primavera y Wright, Aaron. Blockchain and the law: the rule of code. Massachusetts: Harvard University Press, 2018, pp. 13–20. ISBN 9780674976429.
2. Finck, Michèle. Blockchain regulation and governance in Europe. London: Cambridge University Press, 2018, p. 6. ISBN 1108465455.
3. Introduction to Smart Contracts. En: Solidity Documentation [en línea]. [s/f]. [Consultado el 22 marzo del 2021]. Disponible en: https://docs.soliditylang.org/en/develop/introduction-to-smartcontracts.html.
4. Nick Szabo. Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets [en línea]. 1996. [Consultado el 22 marzo 2021]. Disponible en: https://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart_contracts_2.html.
5. Cappiello, Benedetta y Carullo, Gherardo. Introduction: The Challengesand Opportunities of BlockchainTechnologies. En Blockchain, Law and Governance. Cham: Springer, 2021, p. 2.
6. Caballero Martínez, Jhon. Criptomonedas, blockchain y contratos inteligentes. [S. l.]: Universidad Externado de Colombia, 2019, p. 80.
7. Zwitter, Andrej y Hazenberg, Jilles. Cyberspace, Blockchain, Governance: HowTechnology Implies Normative Powerand Regulation. En Cappiello, Benedetta y Carullo, Gherardo (ed.), Blockchain, Law and Governance. Cham: Springer, 2020, p. 93.
8. Ortolani, Pietro. Smart Contracts, ODR and the NewLandscape of the Dispute Resolution Market. En: Capiello, Benedetta y Carullo, Gherardo (ed.), Blockchain, Law and Governance. Cham: Springer, 2021, p. 216.
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