Tránsito de tropas extranjeras
Juan Manuel Charry Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 1º de julio del 2020, tuteló los derechos a la participación política y el debido proceso constitucional de varios senadores; además, ordenó al Presidente de la República remitir al Senado toda información relacionada con la llegada de la Brigada de Asistencia de los Estados Unidos, para que, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir la función de control político de permitir o no el tránsito de tropas extranjeras.
La sentencia se fundamenta en las siguientes consideraciones: los senadores están legitimados (ius in officium), como integrantes del Senado, para controlar las funciones del Presidente. No existe otro medio de defensa judicial. El permiso de tránsito de tropas extranjeras es un caso de colaboración armónica de los poderes y de control político al Presidente. No someter la decisión al Senado vulnera el debido proceso constitucional.
En mi opinión, se trata de una decisión equivocada. Nada dice sobre la competencia presidencial de dirección de las relaciones internacionales y los tratados internaciones, en especial los acuerdos de asistencia militar suscritos con EE UU, en 1952 y 1974. Sustenta la legitimación de los senadores en el ius in officium, pero omite su carácter excepcional y las limitaciones del interna corporis acta. Desconoce la larga jurisprudencia de los actos administrativos verbales y su control judicial, que no ejercieron los senadores, haciendo improcedente la acción de tutela.
La decisión cita un aparte de la Sentencia T-983A del 2004, en cuanto a la doctrina foránea expuesta por el Tribunal Constitucional español con el nombre del ius in officium, según el cual, los legisladores una vez definido el estatus propio del cargo, pueden reclamar excepcionalmente la protección cuando consideren que fueron ilegítimamente constreñidos. Sin embargo, la misma sentencia dice que se debe contraponer la teoría de interna corporis acta, derivado de la separación de poderes, exigiendo previamente que sean las mesas directivas y, eventualmente, las plenarias, a través de los recursos de ley, quienes garanticen los derechos de los congresistas. Lo anterior ni se mencionó ni ocurrió.
La Constitución anterior establecía idénticas normas, en el sentido de que el Senado debía autorizar el tránsito de tropas extranjeras y en su receso correspondería al Presidente, previo concepto del Consejo de Estado. Tenían fundamento en que el istmo de Panamá podía servir de paso a tropas de otros Estados, razón por la cual se debía considerar la colaboración con las naciones amigas o la neutralidad en caso de conflicto, así se explicó en esta misma columna, en la edición 124, de marzo del 2003. Originalmente, las disposiciones no estaban destinadas a regular la cooperación militar con otros Estados.
Ahora bien, existen acuerdos de asistencia militar suscritos entre Colombia y EE UU de 1952 y 1974 que autorizan la presencia de militares de ese país en nuestro territorio. El primero aprobado por la Ley 13 de 1952 y el segundo, al parecer, un acuerdo complementario. Es cierto, en el 2009, se suscribió otro acuerdo de cooperación en defensa y seguridad con EE UU respecto del cual la Corte Constitucional, mediante Auto 288 del 2010, declaró que no surtía efectos hasta tanto fuera aprobado mediante ley.
En cuanto a las previsiones de los artículos 173-4 y 189-7 de la Constitución, se podría decir que no se trata propiamente de una función de control político, sino de la atribución constitucional de tal decisión, primero al Senado y sustitutivamente al Presidente conjuntamente con el Consejo de Estado, de tal forma que su análisis correspondería al reparto de competencia y oportunidad para su ejercicio.
En conclusión, se equivoca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proteger los derechos a la participación política de algunos senadores y el debido proceso constitucional, porque existe Acuerdo de Asistencia Militar aprobado por ley, así como acuerdo de misiones militares vigente, que autorizan la presencia de militares extranjeros en Colombia. De otro lado, no procede la acción de tutela, porque existen otros medios de defensa judicial. Los senadores no tienen legitimidad para ejercer la acción en cuanto no acudieron previamente a la mesa directiva ni a la plenaria en procura de garantizar sus derechos. Las disposiciones constitucionales supuestamente violadas no fueron concebidas para los casos de cooperación militar.
En síntesis, se trata de un caso de judicialización política, con preferencia a una minoría de la oposición política, sin considerar la existencia de una ley y de un acuerdo internacional, omitiendo la procedencia de otros medios de defensa, así como la excepcionalidad, las limitaciones de la figura foránea que invocó y la separación de poderes.
Vea el resumen de esta columna en https://youtu.be/zSL97CsYyDM.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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