13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Explican principio de irretroactividad en la firmeza de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social

03 de Marzo de 2023

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Nota:
158155

La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario (E. T.), norma que regula el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, siempre y cuando estas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 2012

Para sustentar lo anterior, recordó que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

De modo que aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 del 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social es el previsto en el artículo 714 del E. T. si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre del 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 del 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.

Por último, la Sala precisó que es posible aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes porque si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe, esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales  (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

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