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El juramento estimatorio en el Código General del Proceso

04 de Agosto de 2016

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Magda Isabel Quintero Pérez

Abogada, especialista en Derecho Procesal Civil

Docente de la Universidad Libre

Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El juramento estimatorio no es una figura nueva, pues ya estaba contemplado en nuestro sistema como medio de prueba desde el Código Judicial y, posteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, ordenamientos que le dieron un tratamiento restrictivo para aquellos casos en donde la ley autorizaba estimar en dinero el derecho reclamado, como, por ejemplo, en los procesos de ejecución por perjuicios compensatorios y los procesos de rendición de cuentas. Previéndose en ambos ordenamientos la sanción de multa, cuando la suma estimada excediere el doble de la regulada en el proceso.

 

Posteriormente, la Ley 1395 del 2010 amplió su cobertura a aquellas pretensiones donde se persiguiera el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, atribuyendo a la parte el deber de realizar una estimación razonada bajo juramento, ya sea en la demanda o en la petición correspondiente, advirtiendo que en caso de una estimación excesiva (considerada como tal la que excediere en un 30 % la cantidad regulada) se impondría una multa equivalente al 10 % de la diferencia.

 

El Código General del Proceso, al regular el juramento estimatorio en su artículo 206, tiene como objetivos: la formulación de pretensiones justas y economizar la actividad probatoria, desarrollándolo no solo como medio de prueba, sino también como requisito de la demanda.

 

Con el fin de alcanzar el primer objetivo, se mantiene la sanción en caso de sobreestimación, considerada como tal la que excediere en un 50 % la cantidad regulada, caso en el cual se impondrá multa equivalente al 10 % de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada; y crea una nueva sanción en caso de falta de prueba de los perjuicios pretendidos, que consiste en el 5 % del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron negadas.

 

Frente a esta regulación pueden plantearse dos interrogantes, de una parte, cabe determinar si el juramento estimatorio constituye una limitante al derecho fundamental al acceso a la justicia al ser establecido como requisito de admisión de la demanda, en especial cuando para hacer la estimación se requiere de asesoría de un experto y la parte no cuente con los recursos económicos para cubrir los honorarios del perito, ni con los medios para formular un juramento razonado y discriminado.

 

De otra parte, es viable preguntarse, si las sanciones previstas por la inexactitud en la formulación del juramento o la falta de prueba de los perjuicios pretendidos vulneran el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de buena fe.

 

Con respecto al primer interrogante, establecer el juramento estimatorio como requisito de la demanda no debe entenderse como una medida que sacrifique el acceso a la justicia, ya que en la mayoría de los casos es el demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y, en caso de requerir asesoría técnica, puede solicitar el amparo de pobreza, desde antes de la presentación de la demanda, conforme al artículo 152 del CGP.

 

Con relación a las sanciones establecidas, cuyo fin es desestimular la formulación de pretensiones sobreestimadas o temerarias, puede observarse que estas constituyen un medio adecuado para alcanzar dicho fin, ya que la existencia de un completo régimen de responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, impide un obrar descuidado y descomedido, a la vez les orienta a asumir que el proceso debe ser guiado con base en la justicia y no en el azar.

 

Sin embargo, con relación a la sanción prevista en los casos en los que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo, la sanción se torna desproporcional, pues la falta de prueba puede deberse a la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, como, por ejemplo, la muerte del testigo o la pérdida o deterioro de documentos.

 

En consecuencia, la sanción por falta de demostración de perjuicios sólo procede cuando sea consecuencia del actuar negligente o temerario de la parte que formuló el juramento.

 

Finalmente, con respecto al beneficiario de las sanciones, la Ley 1743 del 2014 determina que es el Consejo Superior de la Judicatura, modificando lo establecido inicialmente por el CGP, en donde se previó como beneficiario a la contraparte.

 

Puede concluirse que el juramento estimatorio es una medida que permite cumplir con una finalidad procesal legítima, como es desestimular pretensiones sobreestimadas o temerarias y el incumplimiento de esta finalidad será sancionable, si la conducta de la parte es ajena al principio de buena fe procesal, como cuando se falta a la diligencia en su labor probatoria.

 

Fuentes: C. Const., sents. C- 157, C-279 y C-332 del 2013, y C-067 del 2016, y L. 1743/14. 

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