Especial Propiedad Intelectual y Derecho de Autor
Una necesaria reflexión sobre la gestión de derechos de autor en Colombia
22 de Noviembre de 2016
Karen Macías Santos
Abogada de Moncada Abogados
Los derechos de autor están concebidos para la protección de los autores de obras científicas, artísticas y literarias, así como de sus intérpretes o ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión. El régimen protege los derechos morales, que son irrenunciables (paternidad de la obra, conservación de la obra inédita, potestad de retirarla de circulación, entre otros), y los derechos patrimoniales, consistentes en la remuneración por concepto de la explotación de las obras desde que las mismas son divulgadas por cualquier forma o modo de expresión.
El titular de los derechos puede reproducir la obra, transformarla o comunicarla al público y, de acuerdo con la normativa nacional[1] y supranacional[2] aplicable, el recaudo de los comentados derechos patrimoniales puede ser efectuado a elección del autor: mediante gestión colectiva por una sociedad dedicada a la gestión de los derechos patrimoniales de múltiples titulares, o mediante gestión individual, directamente por el artista o su apoderado designado.
Fue así como se autorizaron las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos (SGC) para proteger los intereses de los titulares de derechos de autor, quienes, como mandatarias de sus socios, están facultadas para: (i) negociar con los usuarios las condiciones para otorgar autorizaciones respecto de la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y recaudar la remuneración correspondiente y (ii) distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan[3].
Sin perjuicio del indiscutible rango constitucional de los derechos de autor como manifestación de la propiedad intelectual y la consecuente protección de los mismos[4], en Colombia, la gestión colectiva merece una revisión desde dos puntos de vista: el del usuario, afectado con las tarifas, y el del titular de los derechos, destinatario del recaudo.
Tarifas y recaudo
Para el recaudo de los derechos de autor, las SGC deben contar con un fondo documental compuesto por las obras musicales y fonogramas declarados por los socios al momento de solicitar su ingreso, con el objeto de acreditar un catálogo de las obras que administran en nombre de sus asociados, pero, en la práctica, al efectuar el cobro a los usuarios, a diferencia de lo que sucede en la gestión individual, no acreditan el repertorio que representan cobrando en realidad discrecionalmente, aduciendo que su repertorio es “universal”. De esa manera, los usuarios quedan expuestos a segundos y terceros cobros por las mismas obras.
La referida normativa también resulta permisiva, porque admite la realización de cobros aun cuando la utilización de las obras protegidas no genere ingresos al usuario o aun cuando resulta cuestionable el ánimo de lucro en su reproducción, tal como parece que sucede con las tiendas, salones de belleza, transporte público, habitaciones hospitalarias, entre otros casos coyunturales, en abierta contraposición a la proporcionalidad del cobro de derechos de autor.
Además, no se controlan en debida forma sus actuaciones, porque suceden cosas como que llega un “chepito” con contrato de licenciamiento en mano, el cual, vale la pena aclarar, es una figura concebida para autorizar la explotación de patentes e invenciones, constriñendo a los usuarios a suscribirlo, so pena de acudir ante un juez de la República para que decrete el secuestro preventivo de los equipos que utiliza para reproducir obras protegidas.
Los cobros
Es urgente que el cobro de los derechos patrimoniales esté basado en una concertación susceptible de revisión en cualquier momento, la cual tenga como punto de partida criterios que atiendan a la realidad del usuario, tales como el uso
que efectúa de las obras, el beneficio que tal uso le representa y la intensidad del mismo. Así, se evita que la tarifa sea impuesta con consecuencias lesivas a la libre competencia, tal como lo revela un informe recién publicado de la Superintendencia de Industria y Comercio, según el cual, en la actualidad, una de las SGC abusa de la posición de dominio que ostenta en el mercado, lo cual distorsiona las tarifas que son cobradas.
Respecto de los socios, algunos se han quejado públicamente por la inequitativa e inoportuna distribución de las remuneraciones, tal como quedó evidenciado hace un par de meses con las denuncias públicas de algunos afiliados a una SGC, en las que manifestaron que llevan más de tres meses consecutivos sin recibir el giro de los recaudos a su favor. Razones que reafirman la necesidad de una regulación y correlativa reglamentación a la actividad de gestión colectiva, que garantice una justa distribución de los recaudos entre los autores y que, bajo ninguna circunstancia, se les limite su derecho a efectuar la gestión individual de sus derechos patrimoniales.
No debe admitirse, desde ninguna óptica, que las tarifas sean fijadas de manera unilateral, al libre arbitrio de las SGC, y que los autores a cambio reciban sumas irrisorias por concepto de remuneración derivada de la explotación de sus obras. En definitiva, estas sociedades son una figura bien pensada para la protección de titulares de derechos de autor, pero, en el caso colombiano, parecen fuera de control, por lo que resulta imperativa la expedición de normativa que les imponga límites.
[1] Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y Decreto Único del Sector Interior 1066 del 2015.
[2] CAN, Dec. 351/93.
[3] A la fecha, las siguientes SGC tienen acreditación de personería jurídica y autorización de funcionamiento, otorgadas mediante resolución de la Dirección Nacional de Derecho de Autor: Sayco, Acinpro, Egeda y Actores.
[4] C. P., art. 61.
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