Especial Propiedad Intelectual y Derecho de Autor
Los operadores de televisión frente al derecho de autor y conexos
15 de Noviembre de 2016
Vivian Alvarado Baena
Gerente General de Egeda
El derecho de autor otorga al creador de una obra una serie de prerrogativas sobre la misma, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad.
La legislación colombiana considera el audiovisual como una obra original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Igualmente, consagra que el titular de los derechos patrimoniales es el productor audiovisual (salvo pacto en contrario), por lo tanto, él es el único que puede autorizar que su creación sea utilizada de cualquier forma: para reproducirla, comunicarla públicamente, distribuirla o transformarla, entre otras.
Ahora bien, en cuanto a la comunicación pública, el productor tiene la facultad para autorizar o prohibir, por ejemplo, la retrasmisión[1] de su obra. Por ende, cuando un operador de televisión (por suscripción o comunitaria) capta una señal, portadora tanto de obras audiovisuales como de interpretaciones artísticas y las reemite a través de sus sistemas, está claramente realizando un acto de retrasmisión, tanto de la señal, como de las obras y demás prestaciones protegidas por los derechos conexos y, para ello, debe contar con las respectivas licencias de uso y acreditar que ha efectuado los pagos correspondientes.
Pero, ¿cómo hacen todos estos titulares comprometidos en la obra audiovisual para gestionar efectivamente sus derechos? Y, a su turno, ¿cómo logra el operador obtener todas las autorizaciones de tantos titulares? La respuesta está, entre otros, en el sistema de gestión colectiva.
La gestión colectiva constituye una herramienta eficaz a través de la cual los titulares de derechos de autor o conexos delegan, entre otros aspectos, la negociación de las condiciones en que sus obras o prestaciones artísticas serán utilizadas, facilitando a los usuarios que obtengan las autorizaciones de una multiplicidad de titulares en un solo acto.
Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos (SGC) son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas en la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente. Estas sociedades se encargan de la administración de las obras de sus miembros, buscando garantizar la defensa de los intereses de los titulares, así como el cobro por la utilización de las creaciones, ante la dificultad física (no jurídica) de ejercer un control y recaudo eficiente de manera individual.
Retransmisión
Así las cosas, por regla general, quien pretenda adelantar la retransmisión de una emisión en donde se encuentre incorporada una obra audiovisual protegida por el derecho de autor debe contar con dos autorizaciones y efectuar el pago a los respectivos titulares, a saber: una proveniente del titular de la obra audiovisual que se encuentra incorporada en la emisión (derecho de autor) y otra proveniente del titular de la señal que se pretende retransmitir (derechos conexos).
Adicionalmente, también deberá acreditar que ha satisfecho los derechos que les corresponden a los artistas intérpretes de las obras musicales, a los artistas intérpretes del audiovisual y a los productores de fonogramas titulares de derechos (si hace uso de tales prestaciones).
Resulta oportuno señalar que la autorización o pago a uno solo de los titulares de derechos de las obras o prestaciones utilizadas por parte del operador de televisión no lo exonera de contar con las demás autorizaciones. Por tal motivo, si ha obtenido la autorización respectiva para realizar la retransmisión de una señal (titular: organismo de radiodifusión – derecho conexo) y no ha obtenido la autorización para la utilización de las obras audiovisuales (titular: productor audiovisual – derecho de autor) objeto de la emisión, el uso de la obra audiovisual podría ser catalogado civil y/o penalmente como violatorio del derecho de autor.
En conclusión, siempre que un operador de televisión por suscripción o comunitario comunique obras audiovisuales, a través de cualquier tecnología, es indispensable que cuente con la autorización previa y expresa del productor de las obras y del organismo de radiodifusión titular de la señal portadora de aquellas. Igualmente, si comunica obras musicales incluidas en obras audiovisuales, y/o interpretaciones musicales fonogramas o interpretaciones artísticas, o fonogramas deberá acreditar el pago a los titulares de derechos conexos respectivos.
Bajo este entendido, los titulares de manera individual o a través de la SGC que han creado para el efecto, pueden autorizar el uso de las obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor o conexos, siempre que las mismas sean comunicadas públicamente.
Recuadro:
Las clases de autorizaciones
En el siguiente cuadro, se resumen las autorizaciones necesarias, siempre que se utilicen los repertorios que cada una de las sociedades de gestión colectiva administran.
Naturaleza del derecho |
Licencia |
Gestor |
Fundamento |
Derecho de autor
|
Comunicación pública (retransmisión) de la obra audiovisual. |
Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda Colombia) |
Decisión Andina 351 de 1993, arts. 13 b) y 15 e). Ley 23 de 1982, Arts. 98 y 158. |
Derecho de autor |
Comunicación pública (retransmisión) de la obra musical incluida en el audiovisual. |
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco)
|
Decisión Andina 351 de 1993, arts. 13 b), 15 c) y 15 d). Ley 23 de 1982, arts. 158. |
Derecho conexo |
Comunicación pública (retransmisión) de la interpretación artística incluida en el audiovisual. |
Actores Sociedad de Gestión.
|
Ley 1403 del 2010. |
Derecho conexo |
Comunicación pública (retransmisión) de la interpretación artística musical incluida en el audiovisual. |
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográfico (Acinpro).
|
Ley 44 de 1994, art. 69. |
Derecho conexo |
Comunicación pública (retransmisión) de las señales de los organismos de radiodifusión. |
Organismos de radiodifusión titulares de cada una de las señales. |
Decisión Andina 351 de 1993, art. 39. |
[1] “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonido o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo” (L. 23/82, art. 3º).
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