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Columnistas


Consejo de Estado respalda criterios del Mincomercio para imponer derechos antidumping

03 de Septiembre de 2013

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Gabriel Ibarra

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Abogados

 

 

 

 

El pasado 13 de junio, el Consejo de Estado profirió una sentencia, que constituye un hito en relación con la aplicación del Estatuto Antidumping (Rad. Int. 18033, C. P. Carmen Ortiz).

 

En esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se negó a declarar la nulidad de la Resolución 1665 del 2009, mediante la cual se impusieron derechos antidumping a las importaciones de azadones, barras y zapapicos originarios de la República Popular de China.

 

A pesar de que el mecanismo antidumping se comenzó a aplicar en Colombia desde el año 1991, fecha desde la cual se han adelantado alrededor de 57 actuaciones administrativas, de las cuales 32 han culminado con la imposición de derechos, en el país son bastante escasos, por no decir inexistentes, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, lo que determina que usualmente sea necesario tomar como referencia el pronunciamiento de los paneles y del órgano de apelación de la OMC y de otros países y autoridades que utilizan intensamente el mecanismo, como es el caso de EE UU y de la Unión Europea.

 

Entre los pocos fallos de fondo sobre el tema, se encuentran los proferidos por el Consejo de Estado, el 28 de mayo de 1992, consejero ponente Miguel González Rodríguez (Exp. 1642); la sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, consejero ponente Delio Gómez Leyva (Exp. 4835); así como el fallo de fecha 24 de julio del 2003, consejero ponente Ligia López Díaz (Exp. 13619), que en su momento representaron también un punto de obligada consulta y fijaron la posición de esa corporación en asuntos tales como la imposibilidad de traducir las expresiones dumping y antidumping, la finalidad preventiva de los derechos provisionales, la compatibilidad de los derechos por importaciones masivas con el principio de irretroactividad de las normas tributarias, la importancia de garantizar la confidencialidad de la información aportada en la solicitud, así como el tratamiento que debe dársele a los países que no son miembros de la OMC.

 

La sentencia del pasado 13 de junio no pudo ser más oportuna, si se tiene en cuenta que las empresas están acudiendo cada día de manera más intensa a este mecanismo, en razón al incremento inusitado de las importaciones originarias de China a precios predatorios, por lo que ahora son más numerosas y frecuentes las discusiones que se presentan sobre la metodología para la aplicación de estas medidas de defensa comercial y de ahí la importancia de las pautas jurisprudenciales que ha comenzado a desarrollar el Consejo de Estado.

 

De otra parte, es de prever que las importaciones a precios distorsionados originarias del país referido se incrementen, aún más y de manera drástica hacia el futuro, como consecuencia de la creciente aplicación de derechos antidumping de ese origen en EE UU, Europa, México y Australia, entre otros, lo que llevará a que China trate de colocar en los mercados que aún no han aplicado estos derechos, sus excedentes producidos por la circunstancia antes anotada.

 

De hecho, de acuerdo con cifras publicadas por Portafolio (ago. 12/13), las importaciones a Colombia originarias de ese país pasaron de representar 2.219 millones de dólares en el año 2006, a 9.822 millones de dólares en el 2012.

 

En cuanto a la sentencia objeto de comentario se destaca que la misma avala, en varios de sus apartes, la metodología que ha utilizado la subdirección de prácticas comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que ha sido objeto de múltiples ataques por parte de importadores y exportadores de los productos chinos, en lo concerniente a la selección de Brasil como país de referencia para calcular el valor normal, y a la legitimación para actuar de las empresas que son a su vez productoras e importadoras de los bienes que son objeto de una solicitud antidumping.

 

Respecto del primer tema, es decir, el concerniente a la elección de un país como referente para calcular el valor de mercado, al cual se acude cuando los bienes son originarios de una economía donde no imperan las normas de libre mercado, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo reconoció que no es viable comparar el precio de exportación del producto referido con el precio del mismo en el mercado interno, toda vez que bajo esos modelos económicos el gobierno interviene y controla los precios, y seguidamente expresó que conforme al Decreto 991 de 1998 (vigente al momento de la investigación administrativa que finalizó con la resolución que se demandó y cuyas disposiciones son idénticas al Decreto 2550 del 2010 actualmente en vigor), para elegir el país con base en el cual se calculará el valor de mercado solo basta que “el país de referencia tenga procesos y escalas de producción similares a los del país exportador y calidad comparable de productos”.

 

En relación con la legitimación para actuar de aquellas empresas en las cuales concurren la calidad de importador y productor, tema que ha sido muy controvertido debido a que, en muchas ocasiones, se ha argumentado que los productores que importan el bien considerado deberán ser excluidos de la rama de la industria nacional y por tanto, no están legitimados para presentar una solicitud antidumping, la sentencia referida fue categórica y cerró la discusión al manifestar que “el hecho de que una o varias empresas que hacen parte de la rama de producción afectada, hayan realizado también importaciones, no desvirtúa la existencia de prácticas de dumping
ni la existencia del daño a dicha rama”.

 

Pronunciamientos como el que nos ocupa son más que bienvenidos en el ámbito jurídico nacional, y es deseable que hacia el futuro se sigan expidiendo más sentencias de este tipo, comoquiera que se trata de materias técnicas en las cuales es de vital importancia que las altas cortes adopten posiciones y criterios interpretativos, máxime si se tiene en cuenta el gran número de tratados de libre comercio firmados en los últimos años por Colombia. Igual ejemplo debería seguirse en otros campos donde la jurisprudencia es escasa, como es el concerniente a las materias de fondo que subyacen e inspiran las leyes de promoción de competencia y prácticas restrictivas de la competencia.

 

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