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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Columnistas


La falta de voluntad política para proteger la salud

29 de Febrero de 2012

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Mariela Vega de Herrera

Mariela Vega de Herrera

Abogada especialista en Derecho Administrativo

marielavega70@hotmail.com

 

 

 

En lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estatuto Anticorrupción (L. 1474/11) exige especial reflexión: conforme a la Carta Política,  el servicio de salud, al tiempo que función a cargo del Estado, constituye un derecho fundamental de toda persona. Corresponde a las autoridades organizar, dirigir y reglamentar el servicio bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo, los colombianos continúan soportando con estoicismo el incumplimiento por parte de las entidades encargadas del cuidado de la salud. La situación no presenta mayores cambios para las clases menos favorecidas, que durante la vigencia de la anterior Constitución y bajo el concepto de asistencia pública, debieron padecer por la precariedad de los recursos
que se asignaban a los hospitales públicos. En la actualidad, las fallas del servicio continúan a pesar de la mayor cobertura a grandes capas de la población. Según denuncias del propio Presidente de la República, se evidenciaron malversación y desvío de recursos de la salud hacia objetivos diferentes en provecho de los responsables de algunas empresas promotoras de salud.

 

Con la nueva estructura jurídica que desde la Constitución permite la prestación del servicio por entidades privadas, e instituida la posibilidad de enriquecimiento para unos cuantos, las medidas encaminadas a moralizar ese ánimo de lucro parecieran insuficientes e ineficaces  para prevenir, controlar y sancionar las irregularidades y los delitos que se cometen en este campo. Salvo el numeral 4° del artículo 11 del estatuto, es más bien poco el aporte a la lucha contra la comisión de ilícitos relacionados con la prestación del servicio de salud. La primera norma, referida a las entidades controladas por la Supersalud (L. 1438/11, art. 121), asigna funciones para su propia vigilancia y unos deberes mínimos encaminados hacia la administración de sus empresas. Así mismo, para efectos del autocontrol, la ley les encarga diseñar procedimientos específicos, cuyo cumplimiento será verificado también por sus funcionarios, posiblemente, en razón a que la Supersalud no logra abastecer la vigilancia que le compete. Estos mecanismos, creados para ser aplicados por instituciones con objetivos y fines más proclives al aprovechamiento económico que a la prestación del servicio, auguran pocas probabilidades de éxito, con el agravante de que, en materia de salud, las conductas irregulares suelen causar efectos irreparables. Para colmo de males, ante desastres ya cumplidos, la reacción no está acompañada de sanciones que escarmienten a los responsables. El derroche, la desviación de recursos y los perjuicios ocasionados por deficiencias en el servicio solo fueron retribuidos con la denominada “intervención forzosa” a las entidades investigadas, mientras la imputación individual se ubicó en unos cuantos empleados subalternos. En conclusión, las sanciones impuestas no guardan proporción con las alarmantes irregularidades que se denunciaron a la opinión pública. Así, queda la impunidad como pésimo precedente pedagógico.

 

En contraste, es dable suponer que la prohibición de aportes a campañas políticas o a diferentes destinatarios ajenos a la prestación del servicio hará menos propicia la comisión de ilícitos, pues ahora no será tan fácil distraer los recursos a finalidades extrañas a la seguridad social en salud. Además, en la medida en que los gobernantes, los órganos de control y las corporaciones de elección popular y los medios están desligados de incómodos compromisos con tales entidades, podrán con mayor autonomía cumplir a cabalidad las funciones de control y vigilancia que les son propias. Esta prohibición se complementa con el sistema para prevenir prácticas riesgosas que puedan comprometer recursos de la salud, de modo que puedan detectarse oportunamente las actividades constitutivas de amenazas a la adecuada y oportuna prestación del servicio. De no ser así, las multas previstas por el artículo 131 de la citada Ley 1438 carecen de operatividad frente a los daños causados, máxime cuando no se conoce de casos en que se haya empleado rigurosamente la facultad que permite revocar licencias de funcionamiento.

 

A propósito de la corrupción y de la necesidad de moralizar la actividad estatal, conviene hacer un debate académico y jurídico sobre los regímenes de las pensiones de jubilación y sobre la injerencia de las ramas del Poder Público respecto a la validez de las sentencias de los jueces de la República.

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