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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Extra - Procedimiento legislativo especial para la paz (´fast track´)


Repetición no procedería en torno a conductas de agentes del Estado dentro del conflicto armado

21 de Diciembre de 2016

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El proyecto de reforma constitucional presentado por el Ministro de Justicia ayer, ante la Cámara de Representantes, precisaría el procedimiento y beneficios penales aplicables a las conductas punibles de los agentes del Estado. Ámbito Jurídico presenta los detalles:

 

1. Competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

 

La JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por los agentes del Estado, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

i) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible.

 

ii) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida. Así, se tendrá en cuenta si por razón del conflicto armado el perpetrador adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. También se analizará si la decisión de cometer el punible correspondió a su capacidad directa de decisión y la manera en que la conducta fue ejecutada.

 

2. Responsabilidad de mando

 

La JEP aplicará, en el caso de los miembros de las fuerzas armadas, el derecho penal colombiano, el derecho internacional humanitario y las reglas operacionales de la fuerza pública en relación con el DIH.

 

La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción.

 

La responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan.

 

Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes: 

 

- Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad.

 

- Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas  o de hacerlas cumplir.

 

- Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente y

 

- Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

 

3. Revisión de sentencias a agentes del Estado

 

A petición del condenado, la JEP podrá revisar sentencias proferidas por otra jurisdicción cuando:

 

- Exista una variación de la calificación jurídica de la conducta.

 

- Por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad.

 

- Cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes al tiempo de la condena.

 

Solamente podrá solicitarse la revisión para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definición de quiénes son combatientes según el derecho internacional humanitario. Se entenderán por combatientes todos los miembros de la fuerza pública.

 

La Corte Suprema de Justicia será la única competente para revisar sus propios fallos en torno a condenas proferidas en contra de agentes del Estado.

 

4. Sustitución de la sanción penal

 

Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal (crímenes de lesa humanidad, graves privaciones a la libertad, masacres, etc.), la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria.

 

Así, se podrán imponer las sanciones propias de la JEP, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

 

5. Sanciones en la JEP

 

Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias. En el caso de miembros de la fuerza pública, las sanciones propias del sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos.

 

La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

 

Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad  se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

 

Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrán obtener redenciones, subrogaciones penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad.

 

Por último, en el caso de agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

 

Cámara de Representantes, Proyecto de acto legislativo 002/16C, Dic. 19/16

 

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