La doble sanción del Estatuto del Consumidor
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado Javeriano, Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona, profesor de las Universidades Javeriana y Sergio Arboleda
Se dice insistentemente y como verdad sabida que la pena prevista para el productor y/o proveedor renuente a cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios en el marco de un proceso judicial de consumo (Estatuto del Consumidor -E. C.-, art. 58, núm. 10) es completamente diferente a la sanción fijada para los mismos agentes superado un proceso sancionatorio administrativo de protección al consumidor (E. C., art. 61).
Quienes mantienen dicha tesis sostienen que la multa del numeral 10 del artículo 58 del E. C., la que denominaremos “sanción judicial”, obedece a una penalidad eminentemente económica, fruto de las actuaciones procesales y particulares del productor y/o proveedor demandado, que también del consumidor temerario; mientras que las penas, no solo económicas, establecidas en el artículo 61 del E. C., las que llamaremos “sanción administrativa”, resultan de la trasgresión general a los derechos de los consumidores por parte del fabricante y/o comercializador, que fue acreditada después del desarrollo del respectivo trámite administrativo sancionatorio. En definitiva, se trata de penalidades con naturalezas disímiles, dicen, las cuales pueden coexistir.
Con base en esa idea, por iguales hechos, un mismo proveedor y/o productor puede ser sancionado en un proceso judicial donde es demandado por uno o varios consumidores de manera específica, y a la vez castigado por infringir derechos colectivos de consumo después del vencimiento del trámite administrativo que se haya abierto de manera oficiosa o recurrida.
Sin embargo, de la lectura de los citados artículos resulta una conclusión ampliamente opuesta. La sanción judicial y la sanción administrativa en materia de consumo son hermanas siamesas, dos caras de una misma moneda. Con aspectos distintivos, claro, pero también con notables caracteres concurrenciales, en especial en sus causas.
Y es justamente ahí, en el cruce de las fuentes fácticas que soportan las sanciones en comento, donde debe centrarse el análisis, porque los mismos hechos no pueden constituir fuente para la existencia de dos o más penas con una misma destinación (E. C.., par. 3º, art. 61 ), porque al tenor literal del artículo 29 constitucional —principio y derecho non bis in idem— “Quien sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En ese orden, la sanción judicial y la sanción administrativa, más allá de sus diferencias, se encuentran en que pueden originarse en un mismo hecho relativo a que el productor y/o proveedor no cumplió con sus obligaciones legales previstas en el E. C. La judicial (E. C., art. 58, num. 10) “[…] al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales […]”, y la administrativa (E. C., art. 61) “[…] por inobservancia de las normas contenidas en esta ley […]”. En ese punto sus causas son idénticas.
Tanto, que el parágrafo 3º del artículo 61 del E. C. les impone una misma destinación a los recursos recaudados mediante ellas. Enseña la norma: “El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red.” (se subraya). Es decir, su naturaleza no es del todo diferencial como algunos hacen ver.
De esta manera, si el proceso sancionatorio de consumo se abre como consecuencia de la reiterada aparición del productor y/o proveedor como demandado en el ámbito jurisdiccional, o viceversa, es imperioso escudriñar y evaluar si por esos hechos ya existieron o no sanciones económicas derivadas de la inobservancia de las obligaciones legales de ese fabricante y/o comercializador, y a partir de ellas determinar la cuantía de la pena correspondiente. De lo contrario, cabría una excepción de inconstitucionalidad por la vulneración del ya mencionado principio non bis in idem.
Los delegados de consumo y jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio —entiéndase también jueces— no solo deben dialogar para abrir, también para cerrar.
Corolario: De importante lectura la sentencia SC4428-2018 del 12 de octubre de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre precio irrisorio. La posición de la Corte coincide con lo expuesto en nuestra columna previa y advierte que la conversión del acto jurídico no solo deriva de la ausencia de algún elemento existencial, sino de la voluntad de las partes. Sin duda, la providencia cambiará la concepción que sobre esta materia tienen varios juzgadores civiles y en particular los de consumo.
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