Las reglas de reparto de la tutela no pueden comprometer su ADN constitucional
Pedro Javier Barrera Varela
Doctor en Derecho
El constituyente de 1991 quiso asignarle a la acción de tutela un ADN propio para diferenciarla del proceso judicial ordinario. El artículo 86 del texto constitucional la reconoce como un procedimiento sumario cuya finalidad es lograr una orden judicial de protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, con el paso de los años, el aparato judicial la convirtió en un trámite con un quimerismo genético que la desnaturalizó. La acción constitucional se viene permeando por las exigentes cargas procesales del derecho común.
Es cierto que el uso del amparo se ha desbordado. Las cifras lo sustentan. En un poco más de tres décadas, estamos muy cerca de llegar a 11 millones de fallos proferidos en esta clase de acciones. Por ello, se justificó delimitar el reparto de la tutela. El decreto vigente es el 333 de 2021. Dicha normativa es de tipo reglamentario, pues el presidente de la República lo expidió en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 constitucional. De ahí que el decreto se interprete con sujeción al principio secundum legem. No puede ocupar espacios no cubiertos por la ley, ni mucho menos ser contrario a aquella.
La determinación de la competencia del juez de tutela deriva del artículo 86 y se estableció para todos los jueces de la República. El Decreto-Ley 2591 de 1991 solamente condicionó el conocimiento del amparo en aquellos asuntos dirigidos contra los medios de comunicación. De igual forma, la competencia debe guardar la jerarquía funcional cuando se ataca una providencia judicial. Que ni el constituyente ni el legislador delegado hayan fijado unas reglas rígidas sobre la competencia obedece a la naturaleza misma de este mecanismo de protección.
Para Robert Alexy, los derechos “son posiciones jurídicas tan importantes que no pueden quedar en manos del legislador”. Asimismo, diríamos de la acción de tutela. Este recurso es tan importante que no podemos vestirlo con los ropajes de los procesos ordinarios, porque, sencillamente, dejaría de ser efectivo en la defensa de los derechos.
La posición unificada de la Corte Constitucional determinó que los jueces no pueden declarar su incompetencia o la nulidad por falta de competencia en la acción de tutela[1]. Según el alto tribunal, los conflictos de competencias derivados de las reglas de reparto[2] son solo aparentes, pues los conflictos genuinos solo pueden generarse por el factor territorial y aquellas que tienen como accionados a los medios de comunicación.
Así, preocupa la tesis contraria. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene una postura pacífica en la que se aparta del precedente constitucional[3]. Para esta corte, la competencia del juez está asociada al principio del juez natural cuyo sustento se encuentra en el derecho fundamental al debido proceso, por lo que procede la declaratoria de nulidades en los procesos de tutela.
De tal suerte, es posible aplicar la regla fijada en el artículo 138 del Código General del Proceso sobre los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción y/o competencia. Esta tesis ha sido seguida como un precedente vertical por sus inferiores jerárquicos. La debilidad del argumento es que más allá de un reglamento sobre el reparto, no existe un fundamento legal para inferir la falta de competencia del juez de tutela.
Ante la existencia de las dos tesis, preferimos aquella de la Corte Constitucional. No solo porque en materia de tutela es la corporación llamada a unificar, sino, además, porque en caso de existir un conflicto real, es la llamada a dirimirlo. Por lo tanto, consideramos que esta idea protege de mejor manera el ADN del amparo constitucional.
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[1] A124-09. La Corte evidenció algunos casos en que el fallo de tutela tardaba hasta 4 y 5 meses debido a la remisión del expediente entre los despachos judiciales.
[2] Antes del Decreto 333 de 2021, estaban regidas por los decretos 1069 de 2015 y 1382 de 2000.
[3] Ver, entre otras sentencias, las STC8195-2023, ATC335-2023, STC472-2018 y ATC298/2018
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