Anulación del laudo arbitral derivada de anomalías en las pruebas
Hernando Herrera Mercado
Presidente de la Corte Arbitral de la CCB y de la Corporación Excelencia en la Justicia
Es evidente que como el arbitraje encarna un procedimiento, en dicho trámite se debe predicar el derecho de defensa de los sujetos procesales intervinientes, lo que, entre otras, los faculta para solicitar pruebas –para el convocante, en la demanda y en su reforma, y para el demandado, en el término concedido para contestar la misma o en su eventual demanda de reconvención–. Ahondando en la cuestión, se puede decir que la expresión de la realización plena de la garantía del debido proceso en materia probatoria se verifica mediante el derecho para presentarlas y solicitarlas, reglas que, evidentemente, se extienden al arbitraje.
Teniendo claro lo anterior, conviene precisar que esta causal se puede originar por uno de dos eventos: la omisión en el decreto de la prueba o la omisión en la práctica de la prueba decretada. Y, además, se requiere la concurrencia complementaria de los siguientes supuestos para que opere la hipótesis normativa que originaría la invalidez del laudo: que tal omisión probatoria debe haber incidido en el laudo arbitral; que el interesado haya reclamado esa anomalía en forma y tiempo debidos, y que dicha omisión sea fruto de una decisión sin fundamento legal.
De lo que viene, pueden identificarse varias hipótesis en las cuales no concurriría este motivo de anulación, a pesar de existir la aludida omisión probatoria, por ejemplo, si advertida la ausencia o falta, la parte interesada no formula ante los árbitros el reclamo buscando su oportuno correctivo, igual acontecería con una prueba decretada, pero que realmente no tenga el carácter concluyente en la determinación definitiva, etc.
En todo caso, vale la pena profundizar en dos de las premisas esenciales para la procedencia de este motivo de impugnación del laudo. El primero de ellos, en relación con el carácter significativo de la prueba omitida. Sobre el particular, el Consejo de Estado consideró adecuadamente que ello se refiere a pruebas que tengan incidencia en la decisión “de tal manera que sean determinantes en la resolución del laudo arbitral”. En tal sentido, para poderle atribuir a la prueba omitida la aludida calidad atribuida por el legislador, esta debe poseer relación directa con la controversia planteada y, así, el carácter de plenamente relevante para definirla o absoluta transcendencia para su resolución.
De otro lado, la legislación impone un segundo condicionamiento. Este se encuentra referido a que las aludidas determinaciones del tribunal arbitral en el ámbito probatorio no tengan fundamento legal. En esta lógica, se impone colegir concretamente que una vez la prueba ha sido decretada, existe una resolución que obliga a su práctica, por lo que no resulta regular que no se dé su realización, más aún si se trata de una prueba transcendente. Desde este último punto de vista, por tanto, el decreto de pruebas vincula a los árbitros, que, en principio, resultan compelidos a practicar las pruebas que hayan sido admitidas, y su desacato a su propia decisión supone un vicio sancionado con anulación del laudo arbitral.
Aparte de lo expuesto, conviene indagar sobre circunstancias complementarias, con miras a precisar aún más el sentido y el alcance de este móvil de anulación. El primer aspecto atañe a si procede cuando la prueba achacada por la parte recurrente no fue pedida por ella; de otro lado, si la causal en tratativas se configura frente a todo medio de prueba, y si por su intermedio se puede reexaminar la valoración probatoria arbitral.
Al respecto del primer tópico, es oportuno tener en cuenta que la prueba, una vez decretada, y en virtud del conocido principio de la “comunidad de la prueba”, pertenece al proceso y no a quien la provoca. En razón de ello, cualquiera de los sujetos intervinientes puede formular esta causal cuando de ella se deriva una probable anulación con independencia de que se trate de una prueba promovida por ella.
Sobre el segundo aspecto, conviene precisar que, según la jurisprudencia, la legislación no exige que la prueba que vaya a generar la anulación sea de determinada modalidad. Y así la causal, como se ha dicho, se “hace abstracción del tipo de prueba que se deja de decretar, es decir, que en principio cualquiera puede dar al traste con el laudo”.
En tercer lugar, con relación a estos aspectos complementarios que se vienen tratando, vale la pena señalar que, dados los límites de esta causal de anulación entendidos en el precepto normativo que la consagra, es claro que, por su invocación, no se puede entrar a cuestionar la forma como los árbitros valoraron el conjunto de los medios de prueba, aspecto que de suyo escapa a la finalidad de este medio de impugnación que no atañe a una segunda instancia.
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