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Noticias / Civil


Es posible la duplicidad de domicilio conyugal en Colombia y en el extranjero

16 de Marzo de 2023

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Nota:
158963

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección de los derechos fundamentales de una colombiana al comprobarse que dentro del proceso de divorcio promovido existió una vía de hecho por parte de los jueces que conocieron el caso, pues declararon probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, desconociendo las pruebas que demuestran la duplicidad de domicilio de los cónyuges en Colombia y en el extranjero.

La alta corte explicó que el Código Civil define domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona.

Por su parte, el artículo 83 del mismo código señala que “cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”, norma que, si bien posibilita la figura en comento y considera que puede darse dentro del territorio nacional, nada refiere al evento en el que se presente un domicilio en el país y otro en el extranjero, pese a ser sin duda una posible eventualidad que la legislación colombiana no prohíbe.

Bajo este panorama, si bien es cierto que, por disposición del artículo 79 del Código Civil, no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que se determinó que tienen su domicilio conyugal en los Estados Unidos, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito de tener un establecimiento durable destinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar.

La existencia y destinación de ese segundo bien descarta la presunción negativa de domicilio del artículo 79 mencionado y abre camino para dejar claro el ánimo de los cónyuges de avecindarse en el país, ya que en este caso el hecho está acompañado de la prueba de actitud de estos de no desligarse completamente del territorio, evidenciada no solo en el hecho de venir de forma recurrente y sostenida a un inmueble de su propiedad, específica y únicamente destinado para sus llegadas, sino también porque han escogido el país para llevar a cabo celebraciones familiares, intentar abrir varios negocios y abiertamente querer radicarse exclusivamente aquí en el futuro, tanto así que admiten que sus actuales esfuerzos económicos en el extranjero los han encaminado a lograr tal cometido.

Queda así develado el querer de los extremos de tener a Colombia como su otro domicilio. Así las cosas, ante la multiplicidad de domicilios verificada en el caso, era potestad de la actora optar por cualquiera de ellos para reclamar la solución de su vínculo matrimonial, sumado a las dificultades que en el caso particular le representaría a aquella acudir a la justicia extranjera a exponer su caso, por lo que se justifica que sea el juez nacional quien asuma el litigio (M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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