01 de Septiembre de 2024 /
Actualizado hace 22 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Civil


Término para impugnar la paternidad es perentorio: Sala Civil

01 de Febrero de 2019

37678
Imagen
nino-padrebig.jpg

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó hasta cuándo se puede impugnar la paternidad ante la existencia nuevos elementos de convicción que contraríen lo dispuesto en la sentencia que reconoce a una persona como el padre de un menor, cuando no lo es.

 

En efecto, estudió el caso de un militar que solicitó declarar que no es el padre biológico y extramatrimonial de una menor nacida en el 2004 en Armenia (Quindío), quien fue declarado en tal calidad mediante sentencia del 2007 emitida por un juzgado civil de dicha localidad.

 

Esta declaración se hizo con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, por la supuesta renuencia a comparecer a la práctica de la prueba de ADN, lo que justificó el padre con el argumento de que en su condición de miembro activo del Ejército prestaba sus servicios en lugares montañosos y selváticos. (Lea: Impugnación de paternidad por faltar a deberes durante un tiempo determinado es improcedente)

 

Luego, en el 2008, de manera voluntaria, el demandante acudió con la menor y su madre a un laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira para realizarse la prueba de ADN que no se había podido practicar antes, para salir de dudas.

 

Por las dificultades para su desplazamiento al lugar para reclamar los resultados (en vista de que se encontraba, nuevamente, en la selva), le pidió a la madre de la menor que le informara el resultado del examen biológico. Ella, en su respuesta, le hizo creer que se corroboró la paternidad.

 

Sin embargo, entre el 2012 y el 2013 regresó a Armenia para informarse sobre un embargo por un proceso de alimentos adelantado en su contra, época en la cual la madre de su hija le manifestó la verdad: en realidad él no era el padre.

 

Con todo, solicitó al laboratorio copia de los resultados y allí concluyó la exclusión definitiva de la paternidad biológica, documento con el cual impugnó la sentencia de paternidad.

 

Pero, en el 2014, el juzgado de instancia declaró la caducidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones. La impugnación confirmó la sentencia.

 

Consideraciones

 

Haciendo un exhaustivo análisis del control de convencionalidad en sede interna y las obligaciones del Estado en relación con la protección de los menores y su derecho a tener una familia, la Sala Civil concluyó que en estos eventos prima el interés superior del menor.

 

Así, la consecuencia directa de esta determinación es que las disposiciones civiles no se encuentran en disputa con instrumentos internacionales al limitar el término que tiene el padre para impugnar la paternidad, pues propende la consolidación el derecho a la filiación de los menores.

 

Es bueno precisar que, según el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 del 2006, puede impugnarse la paternidad probando que el hijo “no ha podido tener por padre al que pasa por tal” y precisa la norma que no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

 

En ese orden, inaplicar en el caso el término perentorio para ejercer la acción desfavorecería la situación de la menor que, en razón de su edad, merece una especial protección del Estado, la familia y la sociedad.

 

También explicó que no se trata de formalismos, sino que el fracaso de la pretensión solo es imputable a quien impetró la acción cuando ya había caducado el término (M. P. Octavio Augusto Tejeiro).

 

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC- 54142018 (63001311000420130049101), Dic. 11/18.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)