Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal también recae sobre herederos que actúen con dolo
30 de Julio de 2024
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, aquel cónyuge que dolosamente haya ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada. Esta sanción aplica para el consorte que, valiéndose de la libertad de administración y disposición que le confiere la Ley 28 de 1932, realiza actos fraudulentos sobre los bienes sociales para afectar la masa partible resultante del régimen de gananciales.
Dicha consecuencia jurídica, precisó la Corte Suprema de Justicia, también recae sobre los herederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes y exige para su configuración la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la materialización de actos colusorios con el propósito de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto.
El segundo, por su parte, se refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente para consolidar la conducta descrita en la norma que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción de bienes, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos, debe evidenciarse la intención de causar daño, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley.
Si no se prueba ese elemento subjetivo, que se traduce en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, debe entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le otorga la ley, indicó la Sala Civil.
Así las cosas, si uno de los cónyuges o compañeros demuestra que su pareja o heredero dispuso dolosamente de un bien durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, con el propósito de afectar derechos del consorte u otros causahabientes en la partición del haber social o de la herencia, procede aplicar la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil, sobre pérdida de su participación en la cosa ocultada o distraída y la carga adicional de restituirla materialmente o su valor en cualquier caso en proporción doblada (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
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