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Actualizado hace 23 horas | ISSN: 2805-6396

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Actualizan sujetos sancionables por desaparecer fraudulentamente cosas hereditarias

19 de Enero de 2024

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El artículo 1288 del Código Civil impone a quien sustraiga bienes de la sucesión no solo la pérdida de su derecho a repudiar la herencia (sin despojarlo de su condición de heredero), sino que además le impide tener parte alguna en los objetos substraídos.

Ante el escaso desarrollo jurisprudencial de la mencionada norma, la Corte Suprema de Justicia precisó su interpretación jurisprudencial sin extender su alcance a sujetos distintos de sus originales destinatarios, por ser esta interpretación ‘integrativa’, puesto que su objetivo es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación. Para ello indicó que el carácter sancionatorio de una norma no conduce a imposibilitar su interpretación para darle un mayor alcance a su aplicación

Así lo motivó en una reciente sentencia, en la que explicó que tanto en la doctrina y como la jurisprudencia foránea se ha entendido que la sustracción u ocultación de bienes de la herencia son comportamientos que pueden acaecer no solo a partir de la apertura de la sucesión, sino que también son realizables con anterioridad a dicho evento, previamente al deceso del causante, en momentos en que las circunstancias avisan la proximidad de su defunción.

De modo que la consecuencia sancionatoria de ese obrar defraudatorio debe recaer en quienes con vocación hereditaria y teniendo razones objetivas para prever la proximidad fatal del fallecimiento del causante dolosamente enajenen, escondan, encubran, alteren, omitan o excluyan bienes para reducir o distorsionar, en detrimento de sus futuros coherederos, la sucesión que se abrirá al morir el de cujus, y que, por ende, se les deferirá en los términos de los artículos 1012 y 1013 del Código Civil.

De tal manera que el hecho de no haberse consolidado la condición de heredero en quien maliciosamente se comporta no es óbice para no reprender esta conducta, que muy probablemente causará perjuicios en los intereses de quienes también serán llamados a heredar.

Por eso, para la Corte Suprema de Justicia es jurídica y moralmente reprobable que en momentos en que las circunstancias anuncian el deceso del causante quien cuente con vocación sucesoral, so pretexto de no estar revestido de la condición de heredero, eluda tranquilamente la sanción establecida en el artículo 1288 del Código Civil. También aclaró que la sanción debe recaer tanto en parientes consanguíneos como en parientes civiles (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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