Reiteran las reglas de cotejo marcario
25 de Mayo de 2023
La Sección Primera del Consejo de Estado examinó los argumentos expuestos por la sociedad Yahoo! Inc. en contra de las resoluciones a través de las cuales la SIC concedió el registro de la marca “Yajuu” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Recordó la Sala que para el cotejo entre signos cuando alguno de ellos es presuntamente notorio es necesario aplicar los criterios fijados por la doctrina y la jurisprudencia, relacionados con la naturaleza de los signos en controversia, con el fin de establecer la regla comparativa en el caso sub judice, en consideración a la calidad de notorio del signo opositor, su acreditación y su capacidad distintiva. El signo notorio está definido en el artículo 224 de la Decisión 486 del 2000 como aquel que ha sido reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.
Por sector pertinente se entienden: (i) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que aplique; (ii) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique y (iii) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique, siendo suficiente probar uno de los sectores.
El alto tribunal concluyó que no existe similitud ortográfica, visual, fonética ni conceptual entre las marcas en controversia, ni evidencia de una relación entre los productos y servicios que identifican las mismas, lo cual que permite la coexistencia pacífica en el mercado sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
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