Liquidación forzosa del contratante constituye fuerza mayor que lo libera de responsabilidad
30 de Septiembre de 2022
En el caso objeto de estudio, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la terminación del contrato se produjo de manera sobreviniente ante la imposibilidad de la entidad pública de continuar su ejecución debido al proceso de liquidación forzosa al que fue sometida.
En consecuencia, la causa a la que se atribuye el daño estuvo determinada por un evento externo a la demandada, en tanto la decisión de suprimir y liquidar la entidad corresponde al Presidente de la República en ejercicio de una facultad discrecional que está en cabeza suya y en la que no tiene injerencia la entidad a la que se impone la medida, la cual no puede oponerse o resistirse.
En consecuencia, como está probado que en este caso la causa que determinó la terminación del contrato obedeció a un evento de fuerza mayor (en tanto se encuentran reunidos los elementos de esta figura, que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo), se concluye que ambos contratantes quedaron liberados del cumplimiento de sus obligaciones y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil y del inciso segundo del artículo 1616 ibídem, la entidad no está llamada a indemnizar los perjuicios que se hubieren generado como consecuencia de la imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato hasta el vencimiento del plazo pactado.
De las obligaciones pactadas tampoco se encuentra que alguno de los contratantes hubiere asumido expresamente la responsabilidad por los perjuicios que se pudieran causar en el evento de que, ante el surgimiento de un evento de fuerza mayor, el contrato no se pudiera ejecutar hasta su terminación (C.P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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