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A la decisión de aceptación o no se somete quien pretenda ceder su posición en un contrato

14 de Julio de 2021

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A la luz del inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos regidos por esta normativa no pueden cederse sin previa autorización de la entidad contratante, porque se celebran en razón de las condiciones particulares del contratista, las cuales se han definido previamente en un proceso de selección, preciso la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

En tal sentido, la corporación explicó que la cesión del contrato supone el cambio, sustitución o remplazo de una parte por otra, la cual adquiere los derechos y asume las obligaciones que están en cabeza del cedente y que se derivan de su posición en el negocio jurídico que cede, bajo un específico régimen de responsabilidades.

 

Entonces, el requisito de la aceptación de la otra parte del contrato se constituye en un mecanismo instituido para garantizar que se mantengan las condiciones especiales en consideración a las cuales se celebró el negocio jurídico con determinado sujeto, indicó la providencia. (Lea: Gobierno no puede reglamentar procedimiento de cesión de contratos en casos de corrupción)

 

Acorde con ello, esta cesión supone la modificación de un sujeto por otro y, por su parte, la Administración tiene la facultad de aceptar o no tal variación, decisión a la que tanto en los contratos regidos por el derecho privado como en los regulados por el derecho público debe someterse quien pretenda ceder su posición en el contrato.

 

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, toda vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella.

 

En conclusión, el hecho de que, en el caso de las entidades públicas, la decisión frente a la cesión del contrato deba asentarse en el respeto del deber de selección objetiva y, en general, en la garantía del interés general, no supone que su aceptación o rechazo sea expresión de una prerrogativa de poder público (C. P. José Roberto Sáchica Méndez).

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