02 de Septiembre de 2024 /
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Liquidación bilateral de contratos regidos por el derecho privado puede darse por fuera del término de caducidad

02 de Septiembre de 2024

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En la liquidación bilateral de los contratos regidos por el derecho privado las partes suelen establecer si hay obligaciones pendientes, saldos a favor o en contra y declarar que están a paz y salvo. Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes pueden suscribir este tipo de acuerdos incluso por fuera del término de caducidad de la acción respectiva, toda vez que nada se opone a que obligaciones naturales, es decir, que carecen de la posibilidad de reclamación en sede judicial, sean reconocidas por las partes del contrato.

Así las cosas, precisó el Consejo de Estado, los reparos formulados por la recurrente frente a la fecha de suscripción del acta de liquidación y la pérdida de competencia para liquidar bilateralmente el contrato no tienen vocación de prosperar, pues su estudio debe limitarse a las reglas del derecho privado que rigen el contrato. La liquidación bilateral es un negocio jurídico válido y, por lo mismo, con fuerza vinculante, que refleja la voluntad de los contratantes, al definir quién, qué y cuánto deben.

Ahora bien, tratándose del acta de liquidación bilateral de un contrato que se rige por el derecho privado, más allá de la naturaleza de las salvedades, específicas o genéricas, el juez deberá determinar en cada caso si las partes pretendieron, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regular los asuntos cuya reclamación se le formula y declararse a paz y salvo por todas aquellas situaciones que pudieran derivarse de la relación contractual.

Por lo tanto, corresponde al juez dilucidar en cada situación cuál fue el entendimiento entre las partes y su alcance, conforme a las pautas de interpretación de los contratos, las normas supletorias asociadas a los tipos contractuales en las leyes civiles y comerciales, así como el cumplimiento de la buena fe del contrato. De acuerdo con estas directrices, determinará si las partes pretendían regular los asuntos objeto de reclamación y los términos de dicha regulación.

El alto tribunal precisó que el estudio de las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad por la prestación ejecutada con excesiva onerosidad por hechos posteriores al contrato terminado y que resultaban imprevisibles e irresistibles exige al juez analizar el caso desde principios como la justicia contractual y la buena fe, lo cual va más allá de la revisión del contrato mercantil, en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (C. P. William Barrera Muñoz).

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