¿Es responsable el Estado por la muerte de un ciudadano durante un hurto?
27 de Junio de 2023
Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, el Consejo de Estado ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio.
Así, el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando:
(i) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
(ii) Se solicita protección especial con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona.
(iii) No se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
De modo que la razón de ser de las autoridades públicas, en particular la de la policía, radica en la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal.
Así mismo, si bien constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
En el caso bajo estudio, se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de una persona debido a la supuesta ausencia de protección por parte de la Policía Nacional. El hoy occiso se encontraba departiendo en su residencia junto a otras personas, cuando arribaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de los cuales le propinó un disparo con arma de fuego, debido a que se habría rehusado a entregarle un computador portátil.
Para la Sala, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, como quiera que solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra del Estado, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual, dado que no se puede inferir una relación de causalidad fáctica o jurídica entre el daño que originó la demanda y conducta alguna por acción u omisión realizada por la Policía que hubiese determinado dicho daño (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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