Precisan la liquidación del contrato de fiducia mercantil
24 de Noviembre de 2022
En ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendía incluir los recursos de un contrato de fiducia en la masa de liquidación de una entidad sin efectuar previamente el trámite de liquidación del citado negocio jurídico.
La Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el artículo 1226 del Código de Comercio definió el contrato de fiducia mercantil como aquel negocio jurídico en el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra, llamada fiduciaria, con el fin de que los administre o enajene para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente.
De acuerdo con lo anterior, es posible deducir que dichos negocios jurídicos implican que el fideicomitente transfiera su dominio sobre la cosa fideicomitida al fiduciario para que este desarrolle el objeto que se le ha encargado.
Ahora, en el caso concreto se determinó que los dineros provenientes del patrimonio autónomo serían destinados al pago de las obligaciones a cargo de la fideicomitente siempre que existiera una autorización en ese sentido. De ahí que para la Sala los acreedores no consolidaron un derecho real de dominio frente a esos recursos, pues para el pago de sus acreencias era un requisito sine qua non que existiera una autorización en ese sentido por parte del fiduciante, por lo que es claro que, pese a que se encontraban en un patrimonio autónomo, este no perdió el control sobre los mismos (C. P. Oswaldo Giraldo López).
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