Eludir los procedimientos de selección objetiva obliga a declarar la nulidad absoluta del contrato estatal
05 de Enero de 2023
La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta de un contrato porque el negocio jurídico celebrado no correspondió a un “contrato especial de cooperación” (como lo denominaron las partes), regido por el Decreto 777 de 1992, en los que se contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público”.
La manifiesta nulidad se evidenció luego del análisis del objeto del negocio jurídico, en especial del contenido de las obligaciones, de donde se desprende una clara naturaleza jurídica dispar a la que pretendieron darle las partes. A pesar de que la cláusula que contenía el objeto del contrato incluyó, además de la infraestructura y el equipamiento municipal, “impulsar el programa de cobertura educativa, formación deportiva, rescate de valores artísticos y culturales”, en realidad el contrato se circunscribió a la construcción de obras públicas.
Precisamente, se advierte que la propia entidad, a pocos días de celebrar el contrato, se reunió con el contratista para discutir la posibilidad de terminarlo, toda vez que había identificado algunas alertas del secretario de infraestructura del municipio y de la oficina de control interno que desaconsejaban la celebración del contrato sin un proceso de selección previa. A pesar de estas inquietudes se firmó el acta de inicio. Se comprobó que no solo no existió una licitación previa, sino que aunque el recurrente afirmó que se invitaron dos fundaciones más, los antecedentes administrativos dan cuenta de una invitación que se realizó el mismo día en que se suscribió el contrato.
Una vez aclarado que el negocio jurídico suscrito entre las partes reunía todos los elementos de un contrato de obra, y advertidas otras irregularidades durante el procedimiento administrativo que culminó con la suscripción del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley 1150 del 2007, la Sala advierte que la selección del contratista debió haberse efectuado a través de licitación pública, toda vez que el tipo de contrato no se ubicaba dentro las excepciones previstas por la norma. La entidad, en cambio, contrató directamente, escudada en la supuesta celebración de un “contrato especial de cooperación”, con lo que inobservó el procedimiento de selección al que estaba obligada.
Las normas del Código Civil equiparan algunas nulidades, como la nulidad del contenido del contrato con la nulidad por objeto ilícito. Como consecuencia, donde quiera que técnicamente existan otras ilicitudes el juez se ha visto obligado a declarar la ilicitud del objeto. Lo mismo ocurre en el presente caso. El artículo 1519 del Código Civil indica que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”. La Ley 80 de 1993, en tanto norma de contratación estatal, establece claras reglas de derecho público administrativo.
En consecuencia, celebrar un contrato en contravía de una norma como el artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva, implica celebrarlo en contravención de una norma de derecho público. Por lo tanto, ese contrato, en aplicación del Código Civil, es nulo por objeto ilícito. A una conclusión similar puede llegarse a partir de la lectura del artículo 899 del Código de Comercio, que indica que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: i) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. Aquí, como puede observarse, el legislador no identificó la nulidad por contrariar una norma imperativa con la ilicitud del objeto. Razón está que permitiría decretar la nulidad absoluta del negocio jurídico sin declarar que su objeto es ilícito. (C. P.: Alberto Montaña Plata).
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