Es posible que coexista un contrato de distribución y uno de agencia mercantil
09 de Junio de 2022
Es característica identificadora del contrato de distribución que el intermediario asume el riesgo de la operación, rasgo especial que, adicionalmente, lo diferencia del contrato de agencia mercantil, pues en este el agente actúa por cuenta del agenciado, de modo que es por completo ajeno a las vicisitudes del negocio.
En el caso bajo estudio se comprobó que fueron dos los contratos que se celebraron entre las partes, de un lado el de agencia comercial, en lo que respecta a la comercialización de la maquinaria producida por una de ellas, y de otro el de distribución, dado que una de las empresas compraba a la otra para revender las partes de los equipos que fabricaba.
Se determinó que no se tuvo en cuenta la totalidad de las ventas que se realizaron en Colombia en el periodo de los tres años anteriores a la terminación del contrato para el cálculo de la cesantía comercial, porque en ese valor se incluían las negociaciones derivadas de la comercialización de repuestos, que no fueron parte del contrato de agencia, sino del de distribución, por lo que se estimó que ello implicaba inflar impropiamente la cuantía.
Por otro lado se indicó que los factores que integran la actividad promocional y, por ende, la indemnización equitativa de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio debe probarse, y puede descomponerse en dos elementos: en primer lugar los perjuicios derivados de la terminación abrupta e injustificada del contrato de agencia por alguna de las partes, y en segundo término el detrimento derivado para el agente, por razón de las actividades de promoción que realizó en beneficio del agenciado, cuando es por culpa de este que finaliza anticipadamente la convención. Cada uno de los componentes, a su turno, está integrado por estos dos factores (daño emergente y lucro cesante).
En la actuación no se acreditó la inversión realizada por la agente en las labores de promoción que ciertamente adelantó, ni el valor del intangible (derivado del buen nombre ganado por su marca y productos, o del posicionamiento o de la clientela conseguida) que la agenciada adquirió como consecuencia de las actividades de mercadeo que por tantos años desarrolló la gestora de esta controversia, y que a raíz de la terminación abrupta e injustificada del contrato de agencia que las dos tenían celebrado no pudo recuperar, ni la cuantía de la ventaja comercial que se derivó para la última de ese trabajo de mercadeo efectuado por la primera (M. P.: Álvaro Fernando García Restrepo).
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