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Corte Suprema de Justicia explica los elementos esenciales del contrato de agencia comercial

24 de Octubre de 2023

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ATENCIÓN: Así se prestará el servicio de justicia virtual, a partir del 5 de julio (Freepik)

El contrato de agencia comercial comparte las características del mandato mercantil en la medida en que implica la obligación de llevar a cabo actos de comercio por cuenta de otra persona. Sin embargo, va más allá de ese prototipo de negocio de intermediación, pues se reconduce a un objetivo especificó que consiste en promover o explotar negocios de un empresario en una zona específica, bien sea como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos, para lo cual puede contar con la representación del agenciado, sin que esta se erija como elemento esencial de ese tipo contractual.

Los elementos esenciales de la agencia comercial son:

(i) El encargo de promover o explotar negocios, en virtud del cual el agente se obliga a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios que produce o presta el empresario.

Este requisito comporta que el agente surta actividades para dar a conocer ante los consumidores los bienes o servicios del agenciado, la cual va más allá de celebrar o facilitar la celebración de negocios determinados, pues esta labor debe perseguir o materializar la conquista, conservación, ampliación o recuperación de clientela.

(ii) La independencia, conforme a la cual aquel ejecuta su labor como comerciante autónomo.

Este requisito consiste en que él realice su actividad valiéndose de sus propios medios, contando con una organización propia y distinta de la del agenciado, respecto del cual no se encuentra en situación de subordinación o dependencia, por donde adviene que el agente, en línea de principio, conserva la facultad de determinarse en torno al modo, tiempo y cantidad en que cumple el objeto contractual.

(iii) La estabilidad, con lo que se destaca su continuidad o permanencia en el tiempo.

Esto no implica la perpetuidad, ya que esta connotación desconocería que las obligaciones patrimoniales no son irredimibles, amén de pretermitir que el ordenamiento regula los efectos económicos derivados de la terminación del vínculo, que como es sabido consisten en el reconocimiento de la cesantía comercial y la indemnización por terminación unilateral del contrato.

(iv) La remuneración, es decir, la contraprestación percibida a cambio de la labor desempeñada.

La misma debe ser sufragada por el agenciado con recursos de su propio patrimonio, por ser el beneficiado por las labores de intermediación mercantil que realiza su par, situación que distingue la agencia del contrato de distribución.

(v) La actuación por cuenta ajena, cuya esencia radica en que el beneficio o detrimento recaen única y exclusivamente sobre el patrimonio del empresario.

Lo anterior, por cuanto la representación del agenciado no es un elemento esencial del contrato de agencia comercial, sin perjuicio que puede ser convenida para facilitar su ejecución, lo cual está previsto como posibilidad en la definición del artículo 1317 del Código de Comercio. (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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