La ejecución de la pena, ¿otra etapa procesal?
Giovanni Rosanía Mendoza
Abogado constitucionalista
Situar desde el aspecto procesal la naturaleza de la ejecución de la pena en principio no resulta asunto sencillo o de opinión asertiva. ¿Es la vigilancia de la ejecución de la pena un apéndice del proceso o constituye una etapa posprocesal como lo identificó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 7 de diciembre del 2005 (Radicado 19762)?
Inclinarse por cualquiera de estas dos vertientes enunciadas conduciría a distintos destinos. Un ejemplo de la consecuencia de asumir una u otra posición lo hallamos al definir el efecto del recurso de apelación concedido por el juez ejecutor. Siguiendo el numeral 6º del artículo 193 de la Ley 600 del 2000, que trata sobre la providencia dictada con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal, se podría conceptuar que el efecto en que se concedería la alzada sería el suspensivo, entendiendo que la ejecución de la pena es parte integral del proceso. Comprendiendo lo contrario, esto es, que la vigilancia de la ejecución de la pena es una etapa aparte, por lo cual se presenta otro escenario procesal, el efecto en el que se concedería el recurso de apelación por el juez vigilante sería el devolutivo.
Otra situación al considerar la naturaleza procesal de la vigilancia de la ejecución de la pena ocurre al dilucidarse si se requiere poder especial para actuar como apoderado del condenado ante el juez ejecutor. Como sucede con el efecto al conceder el recurso de apelación, tener una u otra convicción nos dirige a dos caminos opuestos. Considerar que la vigilancia de la ejecución de la pena es parte integral del proceso penal que ha culminado con la sentencia condenatoria permite que el abogado que haya fungido como defensor pueda figurar como apoderado ante el juez que vigila la sanción penal.
Al sostener la postura de la etapa posprocesal acerca de la ejecución de la pena, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 906 del 2004, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comienza a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria. En este sentido, el proceso culmina con el fallo y es otro el funcionario que vigilará la ejecución de la sanción penal. Así, es claro que el juez que dicta la sentencia penal condenatoria y el juez que vigila la sanción penal son operadores judiciales diferentes, de forma que es necesario acreditar ante el juez ejecutor la calidad de apoderado, la que se configura con poder especial dirigido a este y otorgado por la persona sentenciada. Si no se allegare poder especial por el profesional del Derecho, este no contaría con la calidad de sujeto procesal y no tendría legitimidad en la causa por activa.
De otra parte, al tratar el perfil funcional del ejecutor de la sanción penal, es de recibo remitirse al contenido de la preceptiva legal prevista en el artículo 38 de la Ley 906 del 2004 que, en su numeral 1º, prescribe taxativamente que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen “De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”. Se presenta. en consecuencia. a la vista la notable advertencia de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene específicas funciones, distintas a las del juez que administró justicia en el proceso penal.
Con base en la premisa señalada podría optarse por el criterio que definitivamente la labor del juez ejecutor es una labor posprocesal. En todo caso, aun sosteniendo esta posición, como metodología coherente antes de entrar en el camino operativo de las decisiones para que se cumpla todo lo ordenado en la sentencia penal condenatoria, es de recibo que el ejecutor primero examine la labor realizada por el juez de conocimiento, por ejemplo, verificando las penas impuestas en el fallo, esto es, si se trata de penas principales, sustitutivas o accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales, y demás determinaciones estructuradas como condena. Se puede concluir que sea la vigilancia de la ejecución de la pena parte integral del proceso penal u otra etapa, es indudable que nos hallamos ante un imperioso ejercicio de articulación procesal.
Otro aspecto que aclara sobre la naturaleza procesal de la vigilancia de la ejecución de la pena se aprecia teniendo en cuenta el artículo 42 de la Ley 906 del 2004. Esta disposición delinea para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el marco de la competencia territorial que se establece en el respectivo distrito, que a su vez está compuesto por circuitos judiciales. Al lado de esto se debe atender la organización de los circuitos penitenciarios y carcelarios en el territorio nacional, la cual está a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El inicio previsto por el ordenamiento procesal penal de la ejecución de la pena a partir de la ejecutoria de la sentencia y las competencias territorial y funcional del juez vigilante de la sanción penal avisan una tendencia de la ejecución de la pena a configurarse como una etapa posprocesal, que si bien se articula con la terminación del proceso, empero, esta visión no indica categóricamente que se trata de un apéndice del proceso penal.
Descubrir que durante la vigilancia de la ejecución de la pena concurren institutos jurídicos como legitimidad en la causa, competencia y recursos, constituye premisa que propende hacia la conceptualización de que esta fase tiene en cuenta estructuras procesales, algunas propias como el fuero personal. Sin embargo, se presentan algunas situaciones durante la vigilancia de la ejecución de la pena que obligan a examinar elementos de los estatutos penales adjetivos, Ley 600 del 2000 o Ley 906 del 2004, previstos para el proceso penal, inclusive el Código General del Proceso, además de la producción jurídica de las cortes de cierre. Este panorama nos permite colegir sobre la importancia de puntuales presupuestos de entendimiento para la mejor exégesis y decisión acerca de asuntos de carácter procesal durante la vigilancia de la ejecución de la pena, algo que, a su vez, obliga a considerar su estudio, que entre otras cosas se vislumbra como especializado, hasta el punto de crearse o generarse un desarrollo en la doctrina y la jurisprudencia.
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